SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0020/2005
Fecha: 10-Mar-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 8 de diciembre de 2004 (fs. 61 a 68), el recurrente, en su condición de apoderado del Gerente General de la Empresa INTERNATIONAL FUEL S.R.L., manifiesta que el 25 de julio de 2002, a nombre de su mandante José Diego Monasterio Paz, interpuso demanda contencioso-administrativa en la vía ordinaria de puro derecho contra el Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) por ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia; que admitida dicha demanda, se dispuso la citación del Superintendente General del SIRESE, quien respondió a través del memorial de 27 de agosto de 2002, dándose luego la réplica y dúplica.
Señala que el 10 de octubre de 2002 se dictó el decreto de Autos, para luego proceder al sorteo de la causa el 1 de septiembre de 2004, siendo designado como Relator el ministro Jaime Ampuero García; que el 15 de octubre de 2004 se pronunció la Sentencia 133/2004, con la cual fue notificado el 22 de octubre del mismo año, solicitando luego explicación y complementación de ese fallo, habiéndose dictado el Auto Supremo 136/2004, que no lleva fecha, y con el que fue notificado el 9 de noviembre.
Sostiene que la referida Sentencia 133/2004 fue pronunciada por los ministros de la Corte Suprema de Justicia con falta absoluta de competencia, pues los cuarenta días que les otorgaba el art. 204.I inc. 1) y II del Código de procedimiento civil (CPC), conexo a los arts. 208 y 209 de ese cuerpo legal, así como del art. 249 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), han sido sobrepasados en cuatro días, lo que significa que al no haber dictado la Sentencia hasta el 11 de octubre de 2004, el 15 de ese mes ya no podían hacerlo por haber perdido automáticamente su competencia, dado que dictaron esa Sentencia cuarenta y cuatro días después del sorteo, siendo este punto de vital relevancia jurídica respecto a la vulneración del art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE) que sanciona con nulidad los actos de aquellos que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.
Indica que constituye un deber de la Sala Plena y cualquier otro Tribunal unipersonal o colegiado dictar las resoluciones dentro de los términos establecidos, conforme determina el art. 3 del CPC; caso contrario el juez o magistrado pierde su competencia en el juicio, de acuerdo a lo que dispone el art. 8 del citado Código. En este ámbito, las resoluciones dictadas en los casos de suspensión o pérdida de la competencia del Juez serán nulas. Por consiguiente, si la Sentencia hoy impugnada fue pronunciada fuera del plazo de cuarenta días otorgado por el art. 204.I inc. 1) del CPC, es nula por pérdida de competencia.