SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0194/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0194/2005-R

Fecha: 09-Mar-2005

III.2.

III.2. Al efecto, corresponde señalar que en cuanto a la actuación policial en casos de detención y aprehensión, la norma prevista por el art. 11 de la CPE dispone: “Los encargados de las prisiones no recibirán a nadie como detenido, arrestado o preso sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente,  podrán, sin embargo, recibir en el recinto de la prisión a los conducidos, con el objeto de ser presentados, cuando más dentro de las 24 horas, al juez competente”, en ese mismo entendimiento la norma contenida en el art. 296 del CPP señala que en los casos en los que se autoriza la aprehensión de imputados por parte de la Policía, ésta deberá observar, entre otros principios básicos de actuación, la comunicación de la detención y el establecimiento donde será conducido, a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado y; consignar en un registro inalterable el lugar, día y hora de la detención.

Concordante con dichas normas legales la norma contenida en el art. 226 del CPP dispone: “La persona aprehendida será puesta a disposición del juez, en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios”; del mismo modo la norma prevista por el art. 299 del mismo Código establece la función de control del Fiscal al disponer que una vez que el Fiscal se hubiese constituido en las dependencias policiales, controlará -entre otras cosas-  las condiciones físicas del imputado y el respeto estricto de todos sus derechos y, que se hubiese registrado el lugar, fecha y hora de la aprehensión.