SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0212/2005- R
Fecha: 11-Mar-2005
III.2.
III.2. En ese contexto jurisprudencial, conviene precisar que la norma establecida en el art. 85 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, Ley 1715, prevé que “las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. Si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata”.
En el caso objeto de estudio, el recurrente interpone el recurso de amparo constitucional arguyendo que no fue notificado personalmente con la Sentencia dictada en el proceso agrario de acción reivindicatoria y garantía en el ejercicio del derecho de propiedad instaurado en su contra, y que no obstante haber solicitado al Juez recurrido la nulidad de dicha notificación, ésta fue rechazada por ser manifiestamente improcedente, situación ante la cual interpuso directamente el recurso de amparo constitucional, sin considerar que conforme establece la norma del art. 85 de la Ley INRA, anteriormente anotado, podía interponer el recurso de reposición ante la misma autoridad a efectos de que ésta, percatándose de la omisión denunciada modifique, si corresponde, la resolución en la que dispuso el rechazo del incidente planteado. En este sentido se ha pronunciado la SC 1261/2003-R de 26 de agosto, que establece como una instancia ordinaria la interposición del recurso de reposición ante la misma autoridad que emitió la providencia o auto interlocutorio a efectos de lograr su modificación.
Consiguientemente, al no haber procedido de esa manera, motiva la improcedencia del amparo constitucional que solamente es viable cuando se han agotado los recursos y medios existentes para que la persona exija se respeten los derechos y garantías que estima lesionados, cuando la Ley no contempla ningún otro recurso o medio, o cuando existiendo esos medios, no le aseguren la inmediatez y eficacia necesaria en la protección frente a un inminente e irreparable daño, lo que no ocurre en la especie, no siendo posible ingresar a examinar el fondo de la problemática, dado que -se reitera- el hoy demandante no agotó los medios ordinarios que la ley le franquea para defender sus intereses y derechos, deviniendo por ello la improcedencia de la acción tutelar solicitada.