SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0222/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0222/2005-R

Fecha: 14-Mar-2005

a)

El abogado de los recurrentes ratificó los términos de su recurso, y ampliándolos manifestó lo siguiente: a) en la petición existe error en el memorial del recurso, pues en lugar de decir Fiscal se dijo Juez y la hora de detención no es 14:30 del 17 de enero de 2005 sino 9:00; b)  el 14 de enero de 2005, sin que hubieran sido citados previamente conforme a las normas previstas por los arts. 224 del CPP y 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y sin ningún mandamiento fueron detenidos y conducidos a celdas de la Policía Técnica Judicial (LTC) para que presten su declaración informativa sobre un hecho de hurto que habría ocurrido en el mes de noviembre de 2004. Cumplido dicho acto, lograron su libertad “bajo presentación” para el lunes 17 de enero a horas 9:00, pero se sorprendieron cuando la Fiscal ordenó que sean detenidos preventivamente sin que hubiese mediado para ello ningún tipo de citación y sin que existiere ninguna de las circunstancias previstas por los arts. 226 y 227 del CPP, pero estuvieron detenidos hasta horas 15:00, del 18 del mismo y año; c) cambiando la relación de los hechos “de manera artificiosa”, se les ha imputado el delito de robo que tiene una pena de uno a cinco años, cuando la misma Fiscal imputó a otras personas por el mismo hecho el delito de hurto; y d) plantean el recurso amparándose en la norma prevista por el art. 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ya que actualmente se encuentran en libertad por disposición del Juez cautelar, pero fueron objeto de una aprehensión y detención indebidas.

Los recurrentes solicitan tutela a su derecho a la libertad física, consagrado por el art. 6.II de la CPE, denunciando que fue vulnerado por la recurrida, puesto que dentro de la investigación que se sigue por la sustracción de ocho tambores de coca, la Fiscal recurrida incurrió en los siguientes actos indebidos: a) el 14 de enero de 2004, sin mandamiento alguno fueron aprehendidos y conducidos a la PTJ a prestar su declaración informativa; b) el lunes 17 de enero de 2004, no obstante que no fueron citados previamente, que se presentaron voluntariamente a presentar su declaración informativa y que el mínimo de la pena por el delito que se les imputó hacía improcedente la aprehensión, con el argumento de protegerlos, los hizo aprehender y los mantuvo detenidos sin resolución fundamentada ni orden de aprehensión alguna; y si bien el Ministerio Público tiene facultad para aprehender como le facultan las normas previstas por el art. 226 del CPP, en el caso no podía hacer uso de dicha atribución puesto que no concurrían los requisitos que exigen dichas normas; y c) cambió de manera artificiosa el delito de hurto por el delito de robo. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.