SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0226/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0226/2005-R

Fecha: 16-Mar-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0226/2005-R

Sucre,  16 de marzo de 2005

Expediente:                   2004-10674-22-RHC

Distrito:                         Santa Cruz

Magistrada Relatora:    Dra.  Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución de 15 de diciembre de 2004, cursante de fs. 8 a 9, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Raúl Espinoza Marín contra Imelda Méndez Melgar y Rodrigo Jorge Chávez Morales, Directora Departamental de Migración y Jefe de Inspectoría y Arraigos, respectivamente, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la seguridad jurídica y a la libertad  de locomoción, reconocidos en el art. 7 inc. a) y g) de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el escrito presentado el 14 de diciembre de 2004 (fs. 3 y 4), el recurrente afirma que el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal (cautelar) dispuso a favor de su representado medidas sustitutivas a su detención preventiva el 3 de diciembre de dicho año, estableciendo, entre otros aspectos, su arraigo, por lo cual presentaron esa orden a la Oficina de Migración el 8 de diciembre, y el 10 del mismo mes pidieron la certificación correspondiente que hasta ahora no le entregan, causando a su mandante graves perjuicios.

I.1.2. Derechos y  garantías supuestamente vulnerados   

El recurrente estima que se han conculcado los derechos a la seguridad jurídica y libertad de locomoción de su representado, consagrados en el art. 7 inc. a) y g) de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Imelda Méndez Melgar y  Rodrigo Jorge Chávez Morales, Directora Departamental de Migración y Jefe de Inspectoría y Arraigos, respectivamente, solicitando sea declarado procedente y se disponga que los recurridos extiendan en el día el certificado de arraigo a su favor, con costas y multa en la suma de Bs50.000.-

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

De fs. 6 a 7 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 15 de diciembre de 2004, en la que se suscitaron los siguientes hechos:  

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

   

El recurrente ratificó los términos de su demanda y los amplió manifestando que: a) el trámite de arraigo ha demorado más de las veinticuatro horas que señala el art. 136 del Código de procedimiento penal (CPP); b) por la falta de entrega del certificado de arraigo, su representado está ilegalmente detenido por más de quince días; c) se ha vulnerado el derecho a la seguridad jurídica proclamado en el art. 7 inc. a) de la CPE.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas no asistieron a la audiencia, ni presentaron informe escrito alguno pese a su legal notificación.

I.2.3. Resolución

 

La Resolución de 15 de diciembre de 2004, cursante de fs. 8 a 9, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declara  procedente el recurso, ordenando que la Oficinas de Migración de Santa Cruz, franqueen en certificado de arraigo extrañado en el día a los fines que el recurrente pueda optar al beneficio de la cesación de la detención preventiva, bajo estos fundamentos: 1) la libertad del representado del actor “se ve entrabada por el largo y tortuoso camino burocrático a seguir en las oficinas de Migración”, que se impone un plazo largo que además no cumple,  motivando la ilegal e indebida detención del interesado; 2) ese Tribunal, en un anterior hábeas corpus emitió criterio en sentido que en veinticuatro horas se debe concluir el trámite administrativo del arraigo, lo que fue de conocimiento de la Directora Departamental de Migración  que nuevamente incurre en el mismo error.

I.3. Trámite procesal en el  Tribunal Constitucional

A efectos de contar con mayores elementos que permitan a este Tribunal  adoptar una Sentencia sobre la base de lo realmente acontecido en el caso, a solicitud de la Magistrada  Relatora, la Comisión de Admisión, a través del AC 053/2005-CA, de 31 de enero (fs. 12), dispuso que la Directora Departamental de Migración de Santa Cruz, recurrida, remita en el plazo de cuarenta y ocho horas, la documentación solicitada y un informe cronológico y pormenorizado  sobre el trámite de  arraigo seguido por el representado del actor. Notificada la autoridad recurrida con este Auto, el 31 de enero, se dispuso su conminatoria el 2 de marzo del presente año (fs. 17), en vista de no haber enviado la documentación que le fue requerida.

Recibida la literal solicitada el 8 de marzo de 2005, se dispuso la reanudación del cómputo del plazo para la emisión de Sentencia, la cual es pronunciada dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.  Conforme a la literal de fs. 2, el 8 de diciembre de 2004 se entregó en el Servicio Departamental de Migración de Santa Cruz la orden de desarraigo a favor de Raúl Espinoza Marín.

II.2.  La solicitud de certificado de arraigo fue entregada en la mencionada Oficina, el 10 de diciembre de la pasada gestión, conforme consta en la documentación complementaria remitida a solicitud de este Tribunal.

II.3.  De acuerdo al informe enviado por la recurrida a requerimiento de este Tribunal,  el registro del arraigo en el sistema nacional fue procesado en las Oficinas Centrales de La Paz el 13 de diciembre de 2004, lo que está corroborado por el reporte de registro, donde figura la fecha indicada. Según indica la autoridad demandada, el 14 de diciembre, el interesado ya podía recoger el certificado de arraigo. Pero lo hizo el 15 de ese mes, como se constata por la nota de recepción remitida en la documentación complementaria.

  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El actor manifiesta que se ha conculcado el derecho a la libre locomoción de su  representado por cuanto las autoridades recurridas demoran injustificadamente la extensión del certificado de arraigo con el que pueda efectivizar las medidas sustitutivas a su detención preventiva. Corresponde analizar, en revisión, si en el caso presente de debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. De acuerdo al régimen legal previsto por el Decreto Supremo (DS) 24423, de 2 de diciembre de 1996, la Dirección Nacional de Inspectoría y de Arraigos, organismo operativo de la Subsecretaría de Migración, tiene como atribución, entre otras, la de llevar y controlar el Registro Nacional de Arraigos y disponer a nivel nacional la inscripción y el levantamiento de arraigos informados por las Administraciones Departamentales [art. 20 inc. m]; y, si bien es evidente, que para el efecto debe realizarse el trámite correspondiente para que la orden de arraigo o desarraigo se encuentre registrada y de ese modo se pueda obtener una certificación; no es menos cierto, que dicho trámite al estar vinculado al derecho fundamental de locomoción de la persona, debe concluir en un plazo razonable; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que tratándose del arraigo, la certificación expedida por el responsable de Migración dando cuenta del registro, representa la evidencia para que la autoridad judicial tenga la certeza de que la medida que ha impuesto ha sido efectivamente cumplida por el imputado o procesado; puesto que, una situación contraria, podría dar lugar, a que las medidas sustitutivas impuestas sean agravadas o en su defecto, revocadas, dando lugar inclusive, a la detención preventiva de la persona si concurren los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP.

En ese sentido se pronunció este Tribunal en la SC 717/2004-R, de 11 de mayo, en un amparo constitucional que fue declarado procedente por vulneración al derecho a la seguridad jurídica, sin ingresar a analizar lo relativo a la conculcación del derecho a la libertad física, por encontrarse éste protegido por el hábeas corpus, línea que fue reiterada en la SC 1002/2004-R, de 1 de julio.

III.2. En el presente hábeas corpus, de los datos que informan el expediente se tiene que la orden de arraigo emitida por el Juez cautelar a favor del representado del recurrente, fue entregada al Servicio Departamental de Migración de Santa Cruz, el  8 de diciembre de 2004. El 10 del mismo mes, se solicitó la extensión del certificado respectivo. El 13 de diciembre se procesó tal arraigo en Oficinas Centrales de Migración de La Paz, pudiendo recoger el certificado correspondiente el 14 de  diciembre de 2004, fecha en la que interpuso el amparo constitucional, constatándose que desde la presentación del mandamiento de arraigo el 8 de diciembre de 2004, hasta que el certificado respectivo esté listo para ser entregado al interesado que fue el 14 del mismo mes y año, transcurrieron  seis días.

Por lo expresado, si bien la efectivización de una orden de arraigo está sujeta a un trámite previo regulado por el DS 24423,éste debe ser realizado en el menor tiempo posible, de manera que, una vez practicado el arraigo en el Registro Nacional, el plazo para expedir el correspondiente certificado de arraigo no debe exceder de las veinticuatro horas, por depender del mismo la materialización de la libertad física de la persona interesada.

De lo anterior se tiene establecido, que el recurrente pudo haber recabado la certificación con anterioridad a la interposición del recurso, o sea, el 13 de diciembre, toda vez que conforme se ha señalado, en esa fecha el arraigo ya había sido procesado; por otra parte no consta que aquel hubiese reclamado o exigido en las Oficinas de Migración la entrega de dicho certificado conforme era su deber o en su defecto, denunciar y pedir que el mismo Juez de Instrucción, conmine a los responsables de dicha institución a cumplir con la orden judicial, por ser el encargado de velar por el efectivo respeto de los derechos y garantías reconocidas a favor de la persona sometida a proceso; por el contrario se limitó a presentar el memorial de 10 de diciembre de 2004, solicitando el certificado de arraigo, por lo que no corresponde  brindar la tutela demandada.

Finalmente, corresponde precisar, que los supuestos del caso que se examina son diferentes a aquellos que dieron lugar a la SC 717/2004-R, cuyo trámite y entrega del certificado de arraigo demoró 17 días, por lo que no puede ser utilizado como precedente.

 

De lo expuesto se concluye que la Corte del recurso, al haber declarado procedente el recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8ª) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos:

1º      REVOCA la Resolución de 15 de diciembre de 2004, cursante de fs. 8 a 9, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y,

2º               Declara IMPROCEDENTE el recurso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen el Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar con licencia y el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse declarado en Comisión.

   

   Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas PRESIDENTA EN EJERCICIO      Dr. Artemio Arias Romano  MAGISTRADO     Dra. Martha Rojas Álvarez                MAGISTRADA      Dra. Silvia Salame Farjat    MagistradA     

Vista, DOCUMENTO COMPLETO