Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0014/2005-CDP
Fecha: 12-Abr-2005
II.1.
II.1. Conforme lo dispone el art. 49 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), tiene la facultad de resolver las incidencias de la ejecución de sus resoluciones, en virtud de lo cual tiene potestad de conocer las resoluciones adoptadas a partir de la Sentencia Constitucional emitida en el presente caso. Empero, cabe aclarar que dicha potestad se realiza en revisión, de modo que el juez o tribunal de amparo debe remitir de oficio sus decisiones, sin que sea viable la apelación que formulen las partes, las cuales, en todo caso, pueden impugnar o propugnar lo dispuesto por aquellas instancias.