AUTO CONSTITUCIONAL 0014/2005-CDP
Fecha: 12-Abr-2005
II.2.
II.2. En el caso de autos, la SC 1399/2004-R claramente en su parte dispositiva establece la existencia de daños y perjuicios y señala en forma expresa que los mismos consisten, a más de las costas procesales, en el pago de sueldos devengados desde que quedó cesante la representada de los actores hasta la fecha de reincorporación, además del pago de “subsidios y otros establecidos por ley”.
Esa determinación no puede ser desconocida por la Corte de amparo, que al emitir la Resolución 56/2004, de 17 de noviembre, solamente ha calificado las costa procesales y el honorario de abogado, cuando en rigor de verdad, de derecho y en cumplimiento del fallo pronunciado por el Tribunal Constitucional, debió disponer que el titular del Ministerio de Salud y Deportes, ordene el pago de los sueldos que, durante el periodo que Tania Ximena Cherro Vargas quedó ilegalmente cesante, no pudo percibir, al igual que los subsidios prenatal, de natalidad y de lactancia que le corresponden, derechos que nacen al momento en que se constata el embarazo de la trabajadora y no pueden ser desconocidos por autoridad alguna.
Es menester recordar al efecto que el art. 162 de la Constitución Política del Estado (CPE), consagra el principio de irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que corresponden al trabajador y a la trabajadora, y en este caso, el hecho de ser servidora pública, no significa que a la representada no le asista el derecho a los subsidios indicados, por cuanto ni el Código de Seguridad Social ni la Ley 975, a tiempo de reconocer ese derecho a la trabajadora gestante, distinguen si se trata de una servidora pública y de una trabajadora dentro del ámbito de la última de las leyes citadas, y, al margen de ello, el contrato de trabajo si bien constituye un instrumento en el que las partes acuerdan las condiciones de la prestación de servicios, en ningún momento las mismas pueden ir contra lo proclamado por la Ley Fundamental.