SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0278/2005-R
Fecha: 01-Abr-2005
a)
El abogado del recurrente ratificó los términos de su recurso y los amplió indicando lo siguiente: a) no se aportó ningún elemento de prueba que acredite la concurrencia de los supuestos exigidos por los arts. 234 y 235 del CPP, pues el Fiscal sólo se refirió a una posibilidad, de modo que no concurrió el requisito previsto por el art. 233.2 del CPP; b) en la audiencia de medida cautelar, se coartó el derecho a la defensa, ya que no se permitió la presentación de una fotocopia simple del certificado de matrimonio de sus padres, pese a que el art. 271 del CPP, acepta como medio probatorio este tipo de documentos cuando directa o indirectamente se refieren al objeto del proceso; c) el Juez recurrido actuó de oficio porque interrogó a la supuesta víctima, de cuyas respuestas consideró elementos de juicio para dictar su resolución.
El Juez recurrido informó alegando lo siguiente: a) actuó resguardando las garantías constitucionales, pues incluso ordenó se subsane un defecto procesal y habiéndose suspendido la audiencia de medidas cautelares por razones de fuerza mayor, la fijó para el mismo día; b) tomó conocimiento de la causa por mandato de la Resolución 169 emitida el 20 de diciembre de 2004 por la Sala Plena, que dispuso vacación colectiva desde el 27 de diciembre del 2004 hasta el 3 de enero de 2005, además no se interpuso ningún incidente de incompetencia; c) sobre la falta de fundamentación de la imputación formal no le corresponde hacer ningún comentario; d) el Fiscal expuso claramente el peligro de fuga y la actitud existente sobre el daño resarcible conforme a las normas previstas por los arts. 233 y 234 numerales 2 y 5 del CPP; y no se ha referido a otros antecedentes que no estén enmarcados en las citadas disposiciones; e) si bien se presentó certificado domiciliario, el imputado no demostró que dicho domicilio sea de sus padres o en qué calidad vive en el mismo, pues su domicilio no puede ser la “Calle Busch 36” (sic.) y si existió equivocación del funcionario, se debió pedir la rectificación; y en cuanto a la acreditación de familia, el certificado de matrimonio de sus padres, pues por su edad no tiene negocio en la localidad donde radica, lo que le hizo tomar convicción de que existía peligro de fuga por una parte; por otra, el imputado visitó a la víctima para que desista; f) no se le ha tratado de forma desigual, pues se le dio oportunidad al igual que a todos para exponer y el hecho de que se le hubiera impuesto la medida de detención preventiva y a los otros co-imputados, fue porque éstos desvirtuaron el peligro de fuga y obstaculización; g) no actuó de oficio, ya que la parte querellante solicitó que la víctima se haga presente y como era su obligación estaba obligado a escucharla así como también a los imputados; y h) si bien para determinar la detención preventiva es necesario la concurrencia de los dos requisitos señalados en las normas previstas por el art. 233 del CPP, en cuanto al inc. 2) pueden concurrir cualquiera de los presupuestos.