SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0278/2005-R
Fecha: 01-Abr-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra y otros por la supuesta comisión del delito de violación tipificado en el art. 308 TER del Código penal (CP) presentada la imputación formal ante el Juez Cautelar de Uncía el 30 de diciembre de 2004, la defensa técnica debido a que las declaraciones eran nulas como disponen las normas previstas por el art. 93 del Código de procedimiento penal (CPP) porque no estuvo presente el Fiscal, solicitó al Juez que la audiencia de medidas cautelares sea suspendida, lo que fue atendido por el Juez recurrido, quien en aplicación del art. 168 del CPP, ordenó nuevas declaraciones, que el Policía asignado al caso extendiera certificados domiciliarios y de antecedentes a favor de cada uno de los imputados y nueva audiencia para la consideración de medidas cautelares que por fuerza mayor no fue realizada fijándose otra para el 4 de enero de 2005, que fue celebrada indebidamente por el Juez recurrido, pues a esa fecha ya se encontraba en pleno ejercicio el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Llallagua a quien le correspondía conocer la causa, dado que así se encuentra determinado por el art. 49 del CPP.
Señala que el recurrido no obstante haber celebrado dicha audiencia cuando ya no debía hacerlo, no observó que el Fiscal no realizó ninguna fundamentación del supuesto grado de participación de cada uno de los imputados en la imputación formal que presentó, que tampoco realizó ninguna exposición acerca de la supuesta obstaculización y/o riesgo de fuga referente a cada uno de los imputados, omisión que no se subsanó en la audiencia pese a que el Fiscal señaló que presentaría pruebas, pues sólo se limitó a exponer las circunstancias del hecho y criterios subjetivos de manera general, actitud que fue reiterada por el acusador particular, en cambio como imputado al igual que el resto presentó varias pruebas documentales que justificaban la existencia de su residencia habitual, grupo familiar y otros, datos que incluso ya habían sido referidos en la imputación formal; sin embargo, el Juez ignoró todos estos medios de prueba y dudando de su inocencia, presumiendo su culpabilidad en contravención al art. 6.II del CPP, debido a un error atribuible al funcionario policial encargado de la emisión del certificado domiciliario, ya que él no tiene obligación de acreditar derecho propietario y en todo caso ante la duda el Juez debió aplicar los arts. 7 y 222 del CPP. Concluye señalando que al margen de esas irregularidades, en contravención al art. 12 del CPP, se le trató con discriminación, pues al resto de los coimputados se les valoraron sus pruebas por una parte; por otra, el Juez actuó de oficio asumiendo el rol de los acusadores y fundamentó que por haber nacido en Cochabamba existía riesgo de fuga, por lo que pide que el recurso sea declarado procedente, mas aún cuando no se han cumplido las normas de los arts. 233 y 236 del CPP, y sus fundamentos están sustentados por la jurisprudencia constitucional emitida en las SSCC 1154/2004-R, 1209/2004-R y 1639/2004-R.