SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0299/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0299/2005-R

Fecha: 05-Abr-2005

III.2.

III.2.   Partiendo de un minucioso análisis en cuanto a la identidad de sujetos, objeto y causa, se llega a la firme convicción de que este Tribunal en la problemática resuelta mediante la SC 1637/2004-R, ya  conoció los mismos actos ilegales y omisiones indebidas que hoy denuncia el recurrente, pues en las conclusiones de hecho que fueron extraídas de la documentación adicional solicitada, la referida Sentencia en detalle establece todas las actuaciones que relata el recurrente, y en su fundamentación partiendo de dichas conclusiones se expuso lo siguiente: “debió tramitarse la compulsa y no declararse ejecutoriada la Sentencia, hasta que en el proceso se demuestre la verdadera identidad del procesado con la cédula de identidad, u otros medios probatorios; los Vocales que conocieron el caso, al rechazar el recurso de casación sin dilucidar y determinar la identidad del representado del recurrente, que en los hechos admite expresamente ser la misma persona con diferentes nombres, lesionaron el derecho al debido proceso, en su elemento del derecho del procesado de recurrir del fallo ante el superior en grado consagrado por el art. 8.2.h) del Pacto de San José de Costa Rica.

Al respecto la jurisprudencia constitucional refiere que aunque no se señale a la autoridad que lesionó el derecho objeto de tutela, o no se la incluya en el recurso de hábeas corpus, debe examinarse las denuncias de vulneración del derecho a la libertad física. Aplicando dicha jurisprudencia, si bien el recurrente no incluyó en el recurso a los Vocales de la Sala Penal Segunda, de la Corte Superior del Distrito, corresponde examinar sus decisiones porque vulneran el debido proceso y restringen el derecho a la libertad”.

En cuanto a la actuación de la Jueza recurrida, se fundamentó lo siguiente: “Por su parte la Jueza recurrida, contrariamente a lo dispuesto por los Vocales, de la Sala Penal Segunda, resuelve modificar el nombre del condenado de Ángel Orellana Rioja al de Ángel Freddy Orellana Ríos y luego dispuso se extienda mandamiento de condena, sin tomar en cuenta que la única autoridad judicial competente para expedir el mandamiento de condena es el Juez o Tribunal que sustanció el proceso, conforme a lo dispuesto por el art. 317 del CPP1972”.

Por lo expuesto, no corresponde nuevamente ingresar al fondo de la problemática planteada y tampoco otorgar la tutela solicitada, pues si bien el representado tuvo como representante a otra persona y recurrió contra otra autoridad distinta a las hoy recurridas en otro anterior recurso de hábeas corpus que planteó, este Tribunal atendiendo la naturaleza del recurso analizó también las actuaciones de los vocales ahora recurridos, para finalmente llegar a establecer que habían actuado indebidamente, razón por la que otorgó la tutela al representado del hoy recurrente, de manera que el caso ya ha sido resuelto y por ello corresponde aplicar las normas previstas por el art. 96.2 de la LTC.