SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0307/2005-R
Fecha: 05-Abr-2005
III.3.
III.3. Sobre la decisión del Juez recurrido de haber ordenado la detención preventiva del recurrente sin cumplir supuestamente con los dos requisitos exigidos por el art. 233 del CPP, constituye una actuación que el recurrente debió reclamar e impugnar a través del recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, que es el medio idóneo e inmediato para la reparación de la supuesta lesión a su derecho a la libertad, y no acudir directamente al hábeas corpus, sin haber agotado previamente ese medio legal, tal como ha determinado el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 160/2005, de 23 de febrero, que determinó al alcance del recurso de hábeas corpus en la impugnación de medidas cautelares como la presente, al expresar lo siguiente:
“… la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.