SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0325/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0325/2005-R

Fecha: 07-Abr-2005

a)

Las autoridades recurridas, adjuntando el informe de fs. 51, señalan lo que sigue: a) es el segundo recurso en el que informan sobre el mismo tema, por cuanto el primero tuvo resultado adverso a Daniel García Maida por SC 1235/2004-R, de 3 de agosto; b) el ahora recurrente, era tercerista excluyente en el proceso de divorcio seguido por Julia Pérez Panozo contra Daniel García Maida, cuyo reclamo por el camión de referencia fue resuelto por la Sala Civil Segunda mediante Auto de Vista de 14 de mayo de 2002, que revocó la Resolución de primera instancia y, le reconoció al ahora recurrente sólo el 50% del vehículo y el otro 50% reconoció a la esposa Julia Pérez Panozo; Resolución que adquirió ejecutoria formal y material, siendo cosa juzgada; c) la Jueza de Partido Sexta de Familia extrañamente con el proveído de 29 de agosto de 2002, desconoció aquel Auto de Vista y estando ordenado el secuestro anteriormente, levantó esa medida y prácticamente le privó del derecho a Julia Pérez Panozo. Ese decreto apelado se radicó ante la misma Sala Civil Segunda, cuya única titular y relatora les convocó con un proyecto en que también extrañamente ignoró su propio Auto de Vista anotado y, de esa manera sus autoridades -recurridos- en disidencia dictaron el Auto de Vista de 18 de marzo de 2004, por el que más bien hicieron que se acate el Auto de Vista de la propia disidente; d) en esas condiciones el ahora recurrente debe reclamar sus derechos contra la Vocal disidente y no contra sus autoridades, porque aquella en principio le revocó su Resolución de tercería y le reconoció solo una mitad del camión y la otra se reconoció como derecho ganancial a la esposa Julia Pérez Panozo. Aquel Auto de Vista de 18 de marzo de 2004, ya fue objeto de revisión por el Tribunal Constitucional mediante la SC 1235/2004-R,  de 3 de agosto, donde expresamente dice: “dictado por los vocales recurridos que dispone el secuestro del camión y su remate previo avalúo, no viola ningún derecho del recurrente como denuncia” (sic.); e) a partir del Auto de Vista de 14 de mayo de 2002, la Sala Civil Segunda le reconoció al ahora recurrente sólo una mitad del camión, por lo que hasta la interposición del presente recurso han transcurridos dos años y tres meses y, desde el Auto de Vista de 18 de marzo de 2004, dictado por la Sala Civil Primera -ahora recurrida- hasta la fecha de interposición del presente recurso, han transcurrido más de seis meses, por lo que la inmediatez no existe, habiendo caducado el presente recurso por extemporáneo, finalmente solicitan se declare improcedente el presente recurso, con costas y multa.

Julia Pérez Panozo, como tercera interesada por medio de su abogada, señala lo que sigue: a) es ilegal la solicitud del ahora recurrente, puesto que ella requirió por más de una vez solucionar el problema y así evitar perjudicarle en sus intereses o su derecho de trabajo; b) el camión fue convertido en transportador de combustible y precisamente ese fue el motivo para poder solucionar en forma amigable o tratar una conciliación, pero sólo recibió burlas; c) en ningún momento se vulneró el derecho al trabajo del recurrente, ya que a él se le nombró depositario del mencionado vehículo, habiendo sido depositado en un taller de chapería donde fue desarmado; la única forma de proteger sus derechos -tercera interesada- es llevando a cabo el remate del mencionado vehículo, por todo lo expuesto solicitó se declare la improcedencia del presente recurso, con costas y multa.

Por su parte, Daniel García Maida, también como tercero interesado señaló que cuando se libró el proveído de mero trámite fue en base a los antecedentes del proceso y también por eso se fijó como valor del vehículo la suma de Bs20.000.-, cuyo monto correspondiente al 50% fue cancelado, es decir, que canceló la suma de Bs10.000.-, además que la transferencia se hizo antes del divorcio y el reclamo que hace el ahora recurrente es correcto.