SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0346/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0346/2005-R

Fecha: 12-Abr-2005

I.1.1.

El Reglamento para la construcción y operación de estaciones de servicio de combustibles líquidos y gas natural comprimido de la ciudad de Cochabamba aprobado mediante Ordenanza Municipal 3022/2003 de 3 de junio, establece que dentro de las terminales de transporte está permitido el emplazamiento de estaciones de servicio de aprovisionamiento de combustible sólo para los vehículos propios de estos grandes  equipamientos [art. 8 inc. d]; empero, el 26 de junio de 2003, la Casa Comunal “Nº” 10 del Municipio aprobó un plano para la construcción de la estación de servicio “Terminal de Buses Cochabamba S.A.” confiriéndoles la facultad de expender carburantes a sus propios vehículos y sorprendentemente al público a través de una superficie de terreno para uso público, este mismo plano les concedía la categoría “C” que al incumplimiento del art. 8 del citado Reglamento tiene una connotación especial por observancia del art. 5 de la misma norma que señala que la categoría “C” comprende a aquellas empresas que operen una estación de servicio destinados al aprovisionamiento de toda clase de carburantes, exclusivamente para sus propios vehículos.

De la misma manera se incumplió el procedimiento establecido por la Resolución Municipal 253/2003, de 27 de junio que determina en los arts. 4 y 5 que el proceso de aprobación de planos debe necesariamente concluir con una resolución ejecutiva  expresa y pronunciada por el administrador, el arquitecto y el asesor legal de la Casa Comunal correspondiente, la misma que debe ser homologada por el Alcalde, también mediante una resolución; no obstante, la estación de servicio “Terminal de Buses Cochabamba S.A.” no cuenta con esta documentación.

ASESPRI remitió notas el 15 y 16 de diciembre de 2003, a la Presidenta del Concejo, y al Alcalde, respectivamente, habiéndose reiterado su contenido a esas autoridades, el 9 y 12 de enero de 2004. Con esos antecedentes, entre otros, el Concejo, mediante Resolución Municipal 4087/2004, de 9 de julio, en sus arts. 1 y 2, instruyó a la Alcaldesa la paralización de obras de ejecución de construcción del plano aprobado a la entidad “Terminal de Buses Cochabamba S.A.”, y ordenó la revisión del plano aprobado, así como en su art. 3, la instauración de proceso administrativo contra los funcionarios responsables de dicha aprobación. No obstante, el 10 de septiembre de 2004, el Concejo Municipal aprobó la Resolución Municipal 4134/2004 por la que se dejó sin efecto los arts. 1 y 2 de la Resolución Municipal  4087/2004.

El Concejo Municipal al permitir la operación de la estación de servicio “Terminal de buses - Cochabamba S.A.”, está vulnerando las garantías constitucionales de todos y cada uno de los asociados de ASESPRI puesto que la Resolución Municipal  4134/2004 fue emitida sin ninguna base jurídica de fondo, ni de forma que sustente la procedencia de la reconsideración, y avala la continuidad de la Resolución Municipal 4087/2004, en base a un informe en el que se emite criterios sobre la inversión efectuada en la ejecución del proyecto, que las obras estarían prácticamente concluidas, lo que es una mentira, y que la empresa contaría con resoluciones administrativas de la Superintendencia de Hidrocarburos cuando el propio ente regulador dejó establecido en otro caso, que “la Superintendencia carece de competencia para decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de los documentos aprobados por otra entidad administrativa…” (sic.).