SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0352/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0352/2005-R

Fecha: 12-Abr-2005

No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata.

” (...) en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria. (...) se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”. (las negrillas son nuestras).

(...) De acuerdo al entendimiento jurisprudencial anotado, el imputado debe acudir ante el Juez cautelar, impugnando los supuestos actos ilegales que impliquen vulneración a su derecho a la libertad, pues es esa autoridad la que debe controlar la investigación y definir la situación jurídica del imputado, y si es que la lesión al derecho a la libertad continúa, podrá interponer el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP y, sólo finalmente, ante la persistencia de la vulneración, acudir a la jurisdicción constitucional a través del recurso de hábeas corpus.

En el caso que se examina, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal se evidencia que el 15 de febrero de 2005, Francisca Aruhiza Laura planteó querella ante la Fiscal asignada a la División de la Niñez y Familia contra “Gonzalo Chino Yupanqui” por el delito de violación cometido en la persona de su hija menor de cinco años de edad. El 22 de de dicho mes y año se procedió a la apertura del caso policial a denuncia de la nombrada querellante; mediante requerimiento fiscal motivado el 25 del mismo mes y año, la Fiscal co-recurrida ordenó se expida mandamiento de aprehensión contra el representado del actor basada en la previsión del art. 226 del CPP; el 5 de marzo de 2005, lo imputó formalmente ante la Jueza demandada por el delito de violación, solicitando se aplique la medida cautelar personal de detención preventiva, y ese mismo día a horas 11:00 recibió su declaración informativa en presencia de su abogado defensor.

El recurrente pretende que a través del presente recurso se analice la actuación de la Fiscal que a su juicio lesiona el derecho a la libertad de locomoción de su representado, por no haberlo citado previamente para que preste su declaración informativa policial, del mismo modo, el actor intenta que por medio del hábeas corpus se dilucide la forma en que se le tomó su declaración informativa policial, así como el hecho de que fue notificado quince minutos antes de realizarse la audiencia de consideración de medidas cautelares; sin embargo, por las razones expuestas en la línea jurisprudencial glosada precedentemente, se evidencia que tales aspectos debieron ser reclamados ante la Jueza cautelar demandada, por constituir la autoridad encargada de observar la legalidad formal y material de dicha aprehensión y por ende de velar por el cumplimiento de la Ley y el efectivo respeto a los derechos y garantías del imputado, cual prescribe el art. 54 inc. 1) del CPP, situación que hace inviable la otorgación de la tutela impetrada.