SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0363/2005-R
Fecha: 12-Abr-2005
a)
La recurrente por medio de su abogado, ratificó y amplió los fundamentos de su recurso en los siguientes términos: a) cuando se pretende dilatar el cumplimiento de una norma, se incurre en infracción del art. 154 del CP; b) si bien se le dio de alta a su hija no puede dejar el centro médico porque la cuenta aún no fue pagada; c) como las partes estaban satisfechas con la Resolución de medidas cautelares, no se llegó a apelar, pero no existe ninguna norma que impida al Juez que disponga la revocatoria.
El Juez recurrido, informó alegando lo siguiente: a) se dispusieron como medidas sustitutivas, la presentación del imputado los días sábados ante el Fiscal, señalar domicilio fijo, arraigo ante Migración, fianza personal y económica en la suma de Bs2.500.- que debía cumplirse en el plazo de siete días; y a los tres días de correr este plazo el imputado solicitó la modificación, haciendo referencia que no tenía los recursos económicos para cumplir con la fianza económica, a cuyo efecto se fijó audiencia para el 13 de septiembre de 2004, pero como la parte imputada no contaba con los documentos que avalaban su situación económica, fue suspendida para el 7 de octubre de 2004, fecha en la que la parte imputada pidió la revocatoria de las medidas cautelares, por lo que se ha provindenciado el memorial para que se ponga en conocimiento de la parte afectada y del Ministerio Público, de modo que las medidas cautelares “han sido interrumpidas”, pues se está procesando la petición del imputado; b) en la audiencia uno de los abogados del imputado solicitó que para asegurar el posible resarcimiento del daño civil se proceda a la anotación preventiva del vehículo protagonista del hecho y se dio curso a ello, ordenándose lo solicitado; c) las normas previstas por el art. 250 del CPP, estipulan que las resoluciones de medidas cautelares son revocables o modificables aún de oficio y en el caso, la Resolución de medidas cautelares no fue apelada por ninguna de las partes; d) las normas del art. 96.1 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), disponen la improcedencia del amparo cuando se trate de resoluciones cuya ejecución se encuentre suspendida por efecto de algún medio de defensa interpuesto con anterioridad, y en el caso, el imputado ha pedido con anterioridad la revocatoria de las medidas cautelares, por lo que se ha señalado audiencia para el 13 de octubre de 2004.