SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0423/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0423/2005-R

Fecha: 27-Abr-2005

        SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0423/2005-R

    Sucre, 27 de abril de 2005

Expediente:         2005-11268-23-RHC    

Distrito:      Cochabamba

Magistrado Relator:      Dr. Artemio Arias Romano    

En revisión la Resolución  de fs. 56 y vta. pronunciada el 23 de marzo de 2005 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Carlos Nicéforo Bautista Crespo contra Rosmery Quiroz Sanjinéz, Fiscal Adjunta del Ministerio  Público - Cochabamba, alegando la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito de 17 de marzo de 2005 (fs. 2 a 5 vta.), manifiesta que el 10 de octubre de 2002, la recurrida dispuso investigación por falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado en su contra, en base a un informe de la Gerencia Departamental de la Contraloría, a denuncia de la Prefectura, aduciendo que su persona para habilitarse como Consejero Departamental hubiese adjuntado el Certificado de Solvencia Fiscal CBA-2002/01402, que según la revisión de Archivos y Registros no fue expedido y tendría correspondencia con el emitido a favor de Ambrosio Orellana Blas; y que conforme a los registros de la Contraloría a tiempo de su presentación, su persona tenía cargos por daño económico al Estado, mientras que el informe documentológico realizado por la Policía concluye que el documento estaría falsificado, siendo éste utilizado como prueba para incriminarle la comisión de delitos que jamás cometió y del cual cursa una simple fotocopia, que fue  legalizada por una funcionaria sin competencia, por lo que carece de valor legal y probatorio, al haberse obtenido violando sus derechos fundamentales y por medio ilícito, vulnerándose los arts. 71 y 216 del Código de procedimiento penal (CPP), por lo que no tiene eficacia alguna conforme al art. 171 del indicado Código.

Añade que el referido certificado jamás fue presentado ni falsificado por su persona, toda vez que para la reelección en su cargo utilizó el mismo documento usado para su elección, siendo que aquel apareció "misteriosamente" en su file, afirmando la Fiscal que sería de su interés la desaparición del original, cuando nunca tuvo conocimiento de él, utilizando al mismo tiempo como supuesta prueba, un informe que fue elaborado por la Contraloría en la más absoluta reserva y hermetismo, violándose nuevamente sus derechos y garantías, dejándole en indefensión.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

No indica con precisión.

I.1.3. Autoridad recurrida  y petitorio

El recurrente interpone hábeas corpus contra Rosmery Quiroz Sanjinéz, Fiscal Adjunta del Ministerio Público - Cochabamba, solicitando se declare procedente el recurso y se disponga: i) la recurrida presente y exhiba el certificado de solvencia Fiscal original signado como CBA-2002/01402; ii) se declare ilegal y nula la fotocopia legalizada del indicado documento y de todos los antecedentes que cursan en el cuadernillo de investigación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública de 23 de marzo de 2005, según consta a fs. 55 y vta. de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente ratificó los términos del recurso planteado.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La Fiscal Adjunta en el escrito de fs. 53 a 54 vta., señaló: 1) el 10 de octubre de 2002 inició investigación contra el recurrente Carlos Nicéforo Bautista Crespo por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado en vista del informe EC/EP23/G02-N1 remitido por la Gerencia Departamental de la Contraloría General de la República a la Fiscalía de Distrito, referente a la "Auditoria Especial de Autenticidad del Certificado de Información sobre Solvencias con el Fisco" presentada por el recurrente para optar al cargo de Consejero Departamental por la Provincia Punata, en el que se establecían indicios de responsabilidad penal, y en cuyos antecedentes figura una fotocopia del certificado de solvencia fiscal cuestionado a su nombre y otros documentos, legalizados por la encargada de Coordinación y Promoción del Consejo Departamental, en base a la cual se realizaron las investigaciones; 2) el 25 de marzo de 2003 formuló imputación formal y durante la sustanciación de la etapa preparatoria el imputado, con los mismos fundamentos del recurso de hábeas corpus, opuso excepción de falta de acción, cuestionando la legalidad de la prueba, lo que fue rechazado por el Juez cautelar por Auto de 23 de junio de 2003 y confirmada en apelación por Resolución de 4 de noviembre de 2004; 3) el 14 de marzo de 2004 emitió requerimiento conclusivo de acusación ante el Tribunal de Sentencia por los delitos referidos, limitándose así a cumplir la Ley, sin desconocer los derechos y garantías del recurrente, instancia en la cual podrá discutirse sobre la legalidad o ilegalidad de la prueba y en definitiva si se admite o no como tal el certificado que se cuestiona y no así a través del hábeas corpus, máxime cuando no se ha afectado de manera alguna su derecho de locomoción, pues el recurrente no esta indebidamente detenido, preso, procesado o perseguido.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de hábeas corpus pronunció Resolución declarando improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) el hábeas corpus no esta previsto para interferir las investigaciones que lleva a cabo el Ministerio Público por la comisión de supuestos delitos, ya que cualquier impugnación sobre pruebas o actuaciones del Fiscal debe hacérselo en el proceso; 2) habiéndose formulado requerimiento conclusivo, el recurrente debe presentar ante el Tribunal de Sentencia las objeciones y reclamaciones sobre la eficacia de las pruebas presentadas y obtenidas ilegalmente.

  II. CONCLUSIONES

II.1.  En base al informe EC/EP23/G02-N1 "Auditoria Especial de la Autenticidad del Certificado de Información Sobre Solvencias con el Fisco", emitido por la Gerencia Departamental de la Contraloría el 12 de septiembre de 2002, referente a la legalidad y autenticidad del certificado CBA-2002/01402 número correlativo 4317, presentado por Carlos Nicéforo Bautista Crespo (recurrente), para su habilitación como Consejero Departamental; la Fiscal recurrida, el 25 de marzo de 2003 formuló imputación formal en contra del indicado por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, solicitando la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva previstas en el art. 240 numerales 2 y 6 del CPP (fs. 15 a 21 y 45 a 47).

II.2.  Durante el curso de la investigación, el recurrente formuló excepción de falta de acción, que fue rechazada por la Jueza Primera de Instrucción Cautelar por Resolución de 23 de junio de 2003 (fs. 13 y vta.) y que en apelación, por Auto de Vista de 4 de noviembre de 2004, los Vocales de la Sala Penal Tercera declararon improcedente el recurso, confirmando lo resuelto por el a quo (fs. 14 y vta.).

II.3.  El 14 de marzo de 2005, la Fiscal demandada presentó acusación formal en contra del recurrente por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado ante el Tribunal de Sentencia de turno (fs. 49 a 52 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales al señalar que la recurrida le ha incriminado delitos que jamás cometió, utilizando como prueba una fotocopia legalizada por una funcionaria sin competencia, por lo que la misma carece de todo valor legal y probatorio al haber sido obtenida violando sus derechos fundamentales y por medio ilícito, utilizándose al mismo tiempo como supuesta prueba, un informe elaborado por la Contraloría en la más absoluta reserva y hermetismo, careciendo por tanto ambas de eficacia alguna conforme al art. 171 del CPP, dejándole en indefensión. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. A los efectos de resolver la presente problemática, corresponde referirse a lo señalado de manera reiterada y uniforme por la jurisprudencia de este Tribunal, en el sentido de que: "la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes". (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 0111/2002-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R, entre muchas otras.

         Precisando aún más los alcances de dicho entendimiento, en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, sobre la finalidad y modalidades protectivas del recurso de hábeas corpus, se señaló que conforme al art. 18 de la CPE:

         "(…)  la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que este recurso protege exclusivamente la libertad física y el derecho de locomoción, quedando los otros derechos protegidos por el amparo constitucional. Así, la SC 675/2002-R, de 10 de junio, señala que el recurso de hábeas corpus 'tiene por finalidad proteger todas las circunstancias relacionadas a la libertad de las personas, no así otros derechos o garantías reconocidos por la Constitución, que bien pueden ser reclamados a través de las acciones ordinarias correspondientes y agotadas las mismas, se abre la competencia de la jurisdicción constitucional, para otorgar la tutela vía Amparo Constitucional''".

La misma Sentencia, siempre de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia constitucional, concluye afirmando que:

         "(…) la libertad física o el derecho a la locomoción, puede ser lesionado de diversas maneras, lo que implica la existencia de diferentes modalidades protectivas del hábeas corpus, dependiendo de si la lesión ha sido consumada, está por producirse o si se intenta agravar las condiciones de privación de libertad. Así lo ha establecido la SC 1738/2004-R, de 29 de octubre al señalar que '…la acción de hábeas corpus por violaciones a la libertad individual y/o locomoción puede ser reparadora si ataca una lesión ya consumada, preventiva, si procura impedir una lesión por producirse; o correctiva si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida'".

III.2. En la especie, la libertad física y/o de locomoción del recurrente, no ha sido lesionada, no está por producirse tal lesión y tampoco se agravaron las condiciones de privación de libertad a las que hubiere estado sometido, pues el indicado nunca estuvo detenido; por el contrario, de los antecedentes que cursan en obrados se evidencia que dentro de la investigación seguida en su contra, asumió su defensa en estado de libertad, de la cual se halla gozando de manera irrestricta, por lo que tomando en cuenta los fines de la garantía del art. 18 de la CPE, este recurso no resulta ser el idóneo para reparar las lesiones a sus derechos y garantías por las supuestas ilegalidades en las que hubiese incurrido la autoridad demandada, y que conforme a lo referido por el actor tienen que ver fundamentalmente con la licitud de la prueba, aspecto que al no incidir de manera inmediata ni directa sobre su derecho a la libertad, deberán ser reclamadas por las vías legales pertinentes y de manera subsidiaria a través del amparo constitucional y no por vía del hábeas corpus en el que no cabe discusión alguna sobre si una fotocopia fue legalizada o no por autoridad competente, mucho menos se puede ordenar la presentación y exhibición del original de algún documento o declarar su ilegalidad como pretende el actor, situación que determina la improcedencia del recurso planteado.

Los antecedentes expuestos precedentemente muestran que el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado cabal aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc .8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 56 y vta. pronunciada el 23 de marzo de 2005 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen, el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse de viaje en misión oficial y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar declarado en comisión.

  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA EN EJERCICIO  

 Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA     

  Dr. Artemio Arias Romano

 MAGISTRADO      

Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA      

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