SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0426/2005-R
Fecha: 27-Abr-2005
a)
Los recurrentes a través de su abogado, ratificaron los términos de su recurso y los ampliaron señalando lo siguiente: a) el recurrente Jorge R. Baldeón fue detenido a horas 17:30 del 15 de marzo de 2004, y el corecurrente Jacinto G. Yépez P. a horas 22:00 de la misma fecha, pero pese a que transcurrieron cuarenta y cinco horas, no se ha informado de la investigación ni han sido puestos a disposición de la autoridad competente, conforme establecen las normas previstas por los arts. 227 y 293 del CPP; b) el recurrido violó el art. 6 de la CPE, porque fueron discriminados al momento de su detención, ya que su dinero y sus pertenencias fueron secuestradas, razón por la que no tienen para su alimentación; c) fueron detenidos sin ningún mandamiento emanado de autoridad competente como disponen el art. 9 de la CPE y las normas previstas por los arts. 128 y 129 del CPP; d) Jacinto G. Yépez P. no sabe el por qué de su detención, pues no se encontraba al momento del cambio de moneda; y e) se infringió la Declaración Internacional de Derechos Humanos, ya que dentro de las ocho horas, no se hizo conocer al Ministerio Público, pues su abogado el 16 de marzo de 2004 a horas 17:00 se hizo presente en dichas dependencias y no se tenía conocimiento del hecho.
El recurrido mediante su abogado, informó alegando lo siguiente: a) se dio dinero a los recurrentes para su alimentación; b) la detención se realizó de acuerdo a las normas previstas por el art. 227 numerales 1 y 2 del CPP por ser un hecho flagrante; c) la detención fue puesta en conocimiento del fiscal Luis Peñaranda A. a horas 20:00; d) al momento de salir de la casa de cambio, los recurrentes se separaron, habiendo sido uno de ellos detenido en el puente internacional, lo cual está respaldado por el informe del investigador asignado al caso; e) sobre el desistimiento, no es su atribución decidir; y f) sino le mostraron ningún informe al abogado en el Ministerio Público, no es asunto de la Policía.
Los recurrentes solicitan tutela a sus derechos a la libertad física, a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia; y a las garantías de no ser torturado u objeto de exacciones o coacciones físicas o morales; y de no ser aprehendido sin el cumplimiento de las formalidades legales, consagrados por los arts. 6.II, 7 inc. a), 9.I, 12 y 16.I, 32, 34, 35, 228 y 229 de la CPE, pues: a) fueron aprehendidos por efectivos de la Policía por un supuesto delito de hurto no calificado sin mandamiento emanado de autoridad competente, sin que uno de ellos sepa el por qué de su aprehensión, ya que no estaba presente al momento del hecho; b) les secuestraron su dinero y pertenencias, por lo que no pueden alimentarse; y c) no los pusieron a disposición de la autoridad competente dentro del plazo legal. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.