SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0426/2005-R
Fecha: 27-Abr-2005
III.1.
III.1. Haciendo una cabal interpretación del art. 10 de la CPE y 227.1 del CPP, este Tribunal ha dejado establecido de manera uniforme que toda persona que sea encontrada cometiendo un delito, vale decir, sea encontrada en flagrancia puede ser aprehendida sin ningún mandamiento, lo que significa que la garantía prevista por el art. 9 de la CPE, admite excepciones de modo que no siempre podrá aducirse que una aprehensión es ilegal o indebida porque no se la hubiere realizado en cumplimiento de un mandamiento escrito y emanado por autoridad competente, pues esta orden no es exigible en los casos de delito flagrante. En este sentido, se han emitido muchas sentencias, entre otras la SC 957/2004-R, de 17 de junio, que establece lo siguiente:
“El art. 9.I de la Constitución Política del Estado, determina que nadie puede ser detenido, arrestado, ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito. La excepción a esta exigencia, está prevista en el art. 10 de la CPE, que señala que todo delincuente in fraganti puede ser aprehendido, aún sin mandamiento, por cualquier persona, para el único objeto de ser conducido ante la autoridad o el juez competente, quien deberá tomarle su declaración en el plazo máximo de veinticuatro horas.
En el caso planteado respecto a que los recurrentes fueron aprehendidos sin mandamiento escrito y emitido por autoridad competente, cabe señalar que este acto no ha lesionado los derechos de los recurrentes bajo protección de este recurso, pues el recurrido ha demostrado que los recurrentes fueron aprehendidos en delito flagrante, pues de los antecedentes presentados, se tiene que inmediatamente después de haber cometido el delito de hurto, fueron perseguidos por la Policía, extremo que se corrobora con los mismos fundamentos del recurso y de lo manifestado por los recurrentes en la audiencia, dado que han expresado que uno de ellos fue aprehendido entre las horas 17:30 o 18:00; y el otro a horas 22:00 de la misma fecha del hecho, el cual ocurrió a horas 18:00; consiguientemente fueron encontrados dentro de los presupuestos señalados en las normas previstas por el art. 230 del CPP, de modo que los recurrentes no fueron indebidamente aprehendidos sino limitados en su derecho a la libertad física, lo que a su vez deja establecer que se actuó dentro del ámbito de excepción prescrito por el art. 10 de la CPE.