SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0431/2005-R
Fecha: 28-Abr-2005
III.3.
III.3. Más adelante, la indicada Sentencia, haciendo referencia concreta al art. 23 de la CPE según el texto completo aprobado en virtud de la Ley 2650 de 13 de abril de 2004, señala que éste contiene normas de carácter sustantivo, porque en su primer parágrafo instituye el hábeas data como una garantía constitucional y determina su alcance; y, establece normas de carácter procesal dando la configuración básica en cuanto al trámite de esta acción tutelar y que tomando en cuenta sus fines y objetivos, así como la aplicación supletoria de las normas previstas por el art. 19 de la CPE, dispuesta por el art. 23 parágrafo V antes referido, concluye que la acción de hábeas data tiene carácter subsidiario, por cuanto solamente es viable en el supuesto de que el titular del derecho lesionado haya reclamado ante la entidad pública o privada encargada del banco de datos, la entrega de la información o datos personales obtenidos o almacenados, y en su caso, la actualización, rectificación o supresión de aquella información o datos falsos, incorrectos, o que inducen a discriminaciones, y no obtiene una respuesta positiva o favorable a su requerimiento, o sea que la entidad pública o privada no asume inmediatamente la acción solicitada, vale decir -explica la sentencia- que el hábeas data se activa exclusivamente cuando la persona demuestra que ha acudido previamente ante la entidad pública o privada para pedir la restitución de su derecho lesionado y no ha podido lograr la reparación a dicha vulneración.
"(…) conforme a la norma contenida en el art. 23.V de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que este recurso '…se tramitará conforme al procedimiento establecido para el Recurso de Amparo Constitucional previsto en el Artículo 19° de esta Constitución', al hábeas data le es aplicable la doctrina constitucional sentada para el amparo constitucional, y en consecuencia, se debe aplicar el principio de subsidiariedad, establecido en el art. 19.IV de la CPE; lo que significa que sólo se activa cuando el recurrente ha agotado los medios o recursos que tenía a su alcance para lograr conocer, objetar u obtener la eliminación, rectificación de los datos públicos o privados que afectan a su derecho a la intimidad y privacidad personal y familiar, a su imagen, honra y reputación".