SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0434/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0434/2005-R

Fecha: 28-Abr-2005

1)

El abogado del recurrente ratificó los términos del recurso planteado y ampliando señaló: 1) para resolver su recurso se debe tomar en cuenta la SC 34/2005-R, de 10 de enero, y los casos del ciudadano Angulo de Cochabamba acusado de violación, del señor Cortez de La Paz, detenido por delitos de terrorismo y principalmente el de Tomás Freddy Hurtado Melgar en el mismo caso en el que se encuentra involucrado, en el que pese a que éste señaló que no tiene familia en Bolivia sino en España se le otorgó la cesación; 2) no existe ningún otro medio para poder obtener la cesación, “tomando en cuenta que el recurso de hábeas corpus a diferencia del amparo es un recurso heroico que no está sujeto a ninguna formalidad ni a la presencia de elementos o de salidas alternativas como la apelación, casación, etc.”.

En el informe escrito de fs. 89 a 93, señalan: 1) el 4 de enero de 2005, se presentó acusación formal por el delito de asesinato contra Marco Marino Diodato y otros, entre ellos, el recurrente, quien el 7 del mismo mes y año solicitó la cesación de su detención preventiva, exponiendo que los fundamentos esgrimidos para imponerle dicha medida desaparecieron, en razón a la aparición de nuevos elementos de juicio, conforme al art. 239.1 del CPP, acompañando como antecedentes el acta y Auto de 19 de octubre de 2004 y certificaciones de constitución familiar en España; 2) analizaron los fundamentos expuestos por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal para disponer la detención preventiva el 30 de abril de 2004, verificando que para fundamentar el peligro de fuga señaló que el imputado no tenía domicilio conocido, actividad laboral ni familia constituida como establece el art. 234.1 del CPP; y con relación al peligro de obstaculización, refirió que influiría negativamente en la averiguación de la verdad sobre otros partícipes del proceso, como estipula el art. 235 incs. 1) y 2) del CPP. Asimismo, en cuanto al rechazo de la cesación por Auto de 19 de octubre de 2004, comprobaron que el Juez negó la misma señalando que si bien el imputado acreditó domicilio con la compra de un departamento y tener actividad laboral, no acreditó tener familia constituida en el país que garantizara su presencia en la ciudad, por lo que sólo se habría desvirtuado parcialmente el peligro de fuga; y en cuanto al peligro de obstaculización se basó en que el imputado a través de uno de sus abogados habría influido negativamente sobre otro coimputado para que cambie su declaración que inculpaba al recurrente como autor del delito de asesinato; finalmente analizaron la documentación presentada que acreditaba que tenía familia constituida en el Reino de España, empero como Tribunal consideraron que tener familia en el lugar donde se produce el hecho constituye un arraigo natural, pero no en otro país, pues eso no hace al espíritu de la norma, por lo que se concluyó que la documentación no constituía un nuevo elemento que permitiera sustituir la detención por otra medida. En cuanto al peligro de obstaculización, contra lo vertido por la defensa sólo en forma oral, en sentido de que su abogado al hablar con el coimputado ejerció sus atribuciones legítimas para defenderlo, se consideró que no se presentó ningún elemento objetivo material que desvirtuara o hiciera desaparecer la influencia negativa que ejerció sobre el coimputado Ricardo Borba Mesquita; 3) también se consideró prueba aportada por la Fiscalía que demostraba actuaciones irregulares por parte del imputado como también de los funcionarios notariales en el otorgamiento de un poder a sus abogados para que le compren un apartamento en un condominio de la ciudad por un lado; por otro una certificación extendida por la Dirección de Migración que acredita que el imputado Francisco Villanueva Martino, tiene permanencia vencida en el país a partir del 18 de junio de 2003, siendo su permanencia irregular a partir de esa fecha; 4) el Tribunal al confirmar la negativa de la cesación, tomo en consideración los fundamentos de las SSCC 174/2003-R y 1037/2004-R, pues en esta última se establece que un juez o tribunal para resolver una solicitud de cesación deberá considerar dos extremos: i) cuáles fueron los motivos que fundaron la detención preventiva, y ii) cuáles son los nuevos elementos de convicción que el imputado presenta para demostrar que ya no existen ni concurren los motivos que fundaron la detención preventiva.