SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0435/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0435/2005-R

Fecha: 28-Abr-2005

a)

El Juez recurrido, adjuntando el informe que cursa a fs. 61 y vta., señaló que: a) la SC 160/2005-R, de 23 de febrero modula la línea jurisprudencial contenida en las SSCC 133/2000-R, 149/2001-R, 341/2001-R, 832/2004-R, 847/2004-R entre otras, al hacer una interpretación teleológica y sistemática que guarda compatibilidad con los instrumentos internacionales y el orden constitucional vigente en el país, es decir, que mientras la norma procesal ordinaria exprese de manera específica medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, esos deben ser utilizados previamente; en tal circunstancia es que de manera excepcional el recurso de hábeas corpus operará de manera subsidiaria; por su parte la SC 181/2005-R, en un caso similar, establece que se constata que el recurrente no impugnó ante le Juez competente, las supuestas lesiones a su libertad ni antes ni después de la aplicación de medidas cautelares, pretendiendo ahora impugnarla en forma directa a través del hábeas corpus, después de cuatro meses de acaecida la supuesta vulneración a su derecho a la libertad, lo que determina la improcedencia del recurso; b) en el caso que se examina, el 29 de enero de 2005, dispuso la detención preventiva del ahora recurrente, por la presunta comisión del delito de violación sancionado por el art. 308 del CP a querella interpuesta por la víctima Keith Elizabeth Junell ocurrido el 17 de enero de 2005, medida restrictiva de libertad adoptada al amparo del art. 233 en los dos numerales del CPP con relación a los arts. 234.7 y 235 inc. 5) del CPP, toda vez que existen suficientes elementos de convicción respecto a que el imputado sea con probabilidad autor del hecho denunciado, es decir, se analizaron los elementos y no pruebas científicas o certeras que corresponden su debate en juicio oral, público y contradictorio y; por otro lado, que el mismo no se sometería a proceso o en su caso obstaculizaría la averiguación de la verdad; c) la Resolución de 29 de enero de 2005 que dispuso la detención preventiva, fue notificada al ahora recurrente el mismo día, sin que el imputado haya hecho uso del recuso de apelación conforme establece el art. 251 del CPP; d) el 23 de marzo de 2005, dos meses después de haberse dispuesto la detención preventiva, el ahora recurrente solicitó cesación de detención preventiva, la misma que fue rechazada por cuanto no se desvirtuó el art. 234.1 del CPP, relativo al abandono que hizo el imputado del lugar del hecho una vez cometida la acción punible para así evitar su aprehensión, además que las pruebas testificales y literales refieren otros motivos no constatados en la resolución y tampoco se destruyó el supuesto del art. 235 inc. 5) del CPP relativo a las amenazas vertidas vía teléfono por el imputado a la víctima. Respecto a que tuviera trabajo conocido, debe quedar claro que la resolución no basó la detención en el supuesto de inexistencia de trabajo, familia y domicilio; sin embargo, el certificado de trabajo y los testigos no pudieron dar crédito a sus afirmaciones toda vez que el certificado extendido por la Empresa Royal SRL no mereció el aval de la Inspectoría del Trabajo, porque no se halla inscrita como empleador y, por otra parte, tampoco tiene competencia para darle el valor legal con su intervención. Los testigos entraron en contradicción respecto a la Empresa en la que trabajaba el imputado; finalmente, en cuanto a la existencia de familia constituida, no fue suficiente la declaración testifical, porque ello debe estar demostrado conforme a normas del Registro Civil; e) contra la Resolución de 24 de marzo de 2005, de rechazo de cesación de detención preventiva, tampoco el ahora recurrente interpuso recurso alguno, pretendiendo ahora impugnarla en forma directa a través del presente recurso, después de dos meses y siete días de ocurrida la supuesta vulneración de su derecho a la libertad; f) al haberse cumplido los requisitos para la detención preventiva del recurrente, mediante Resolución fundamentada y motivada tanto en la forma como en el contenido, dicha Resolución no mereció la interposición de recurso de apelación alguno o de la posibilidad de que el Juez de oficio modifique o revoque la medida, pese a que las medidas cautelares se caracterizan por su instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad, variabilidad y proporcionalidad, por lo que solicita se declare improcedente el presente recurso con costas.