SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0441/2005-R
Fecha: 28-Abr-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0441/2005-R
Sucre 28 de abril de 2005
Expediente: 2004-10345-21-RAC
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución de fs. 57 vta. de 6 de noviembre de 2004 pronunciada por el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Llallagua del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Eloy Baldiviezo Choque contra Eleuterio Copali Mamani, Raúl Villca Antonio, Edwin García Veramendi, Filemón Chamaca Simón, Florencio Oropeza Choque, Javier Ordóñez Vargas, Néstor Quispe Villca, Juan Martínez Hidalgo, Valentín Colque Jiménez y Silver Oropeza Choque, miembros de la Cuadrilla 83 de la Cooperativa Minera “Siglo XX Ltda.”, alegando la vulneración de su derechos al trabajo y a la propiedad privada, previstos por el art. 7 incs. d) e i) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del Recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito de 30 de octubre de 2004 (fs. 52 a 55), manifiesta que desde hace ocho años es trabajador de interior mina y socio de la Cooperativa referida al exordio; y que el 30 de julio de 2004 se denunció que Rolando Murillo Martínez sustrajo un tecle que luego trasladó a un domicilio particular, lo que fue admitido por el nombrado en su declaración, manifestando además que su persona le habría dicho que puede sacar el indicado instrumento, involucrándole así en algo que no ha cometido, declaración que motivó que los miembros de la Cuadrilla 83 decidan suspenderlo de su fuente de trabajo hasta que se aclare el problema, impidiéndole su ingreso al paraje ubicado en el nivel 650 donde realiza su trabajo, ante lo cual, en vía de conciliación acudió ante el Presidente de la Cooperativa, a donde se presentaron todos los miembros de la Cuadrilla, quienes ratificaron unánimemente la determinación; y que habiendo ocurrido donde el Fiscal, éste, el 16 de septiembre de 2004 requirió para que le permita ingresar a su trabajo, lo que no fue cumplido, acudiendo finalmente ante el Juez del Trabajo, el que dispuso su reincorporación el 18 de octubre de 2004, sin embargo pese a ser aceptado no tuvo efecto, pues cuando se constituyó en su lugar de trabajo fue convocado por todos los miembros de la Cuadrilla, cuyo representante le indicó que no podrá ingresar hasta que se aclare la denuncia, encontrándose por ello imposibilitado de sustentar a su familia, sin haber sido sometido a proceso conforme a Estatuto.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica los previstos por el art. 7 incs. d) e i) de la CPE.
I.1.3. Particulares recurridos y petitorio
El recurrente interpone amparo constitucional contra Eleuterio Copali Mamani, Raúl Villca Antonio, Edwin García Veramendi, Filemón Chamaca Simón, Florencio Oropeza Choque, Javier Ordóñez Vargas, Néstor Quispe Villca, Juan Martínez Hidalgo, Valentín Colque Jiménez y Silver Oropeza Choque, miembros de la Cuadrilla 83 de la Cooperativa Minera “Siglo XX Ltda.”, solicitando su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo y la vigencia de todos sus derechos.
I.2. Resolución que rechaza el recurso
Por Resolución de 6 de noviembre de 2004 (fs. 57 vta.), el Juez de Partido Mixto Liquidador y Sentencia de Llallagua, rechazó el recurso con el fundamento de que el recurrente no subsanó defectos formales señalados en el Auto de 30 de octubre de 2004, dentro del plazo fijado por ley.
II. CONCLUSIONES
II.1. Por Auto de 30 de octubre de 2004 (fs. 55 vta.), el Juez del recurso dispuso que con carácter previo a la admisión de la demanda, el recurrente subsane la omisión referente a lo previsto por el art. 97.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), al no haber especificado el domicilio de cada uno de los recurridos, limitándose el actor a solicitar se notifique “en la puerta de la Bocamina al ingreso de interior mina o por cédula en la puerta del paraje de la cuadrilla Nº 83…” (sic.). El cual fue notificado al actor el 1 de noviembre de 2004, a horas 11:15 (fs. 56).
II.2. Mediante proveído de 5 de noviembre de 2004, el Juez del recurso solicitó que por Secretaría se informe si el recurrente cumplió con lo extrañado dentro del plazo de ley, habiendo el funcionario informado en el sentido de que no se presentó ningún escrito (fs. 57), en vista de lo cual se dictó la Resolución que ahora se revisa.
II.3. A través del memorial de 6 de noviembre de 2004, fuera del término establecido por el art. 98 de la LTC, el recurrente cumplió lo observado indicando los domicilios de cada uno de los recurridos (fs. 59 y vta.). Mediante proveído de 8 de noviembre de 2004 el Juez dispuso se esté al Auto de rechazo del recurso (fs. 59 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se vulneraron sus derechos al trabajo y a la propiedad privada, al señalar que los recurridos le suspendieron de su fuente de trabajo hasta que se aclare el robo de una herramienta de trabajo. Corresponde con carácter previo determinar en revisión si se cumplieron con los requisitos de presentación del recurso, a los efectos de aprobar la Resolución de rechazo o de lo contrario revocar y disponer se analicen los hechos demandados a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. El art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece en sus seis parágrafos los requisitos de forma y contenido a los que debe sujetarse el recurso de amparo constitucional, precisando en el parágrafo II: “Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal”. Por su parte, el art. 98 del mismo cuerpo de leyes determina: “El Tribunal o Juez competente en el plazo de veinticuatro horas admitirá el recurso de amparo constitucional que cumpla los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo precedente, caso contrario será rechazado. Los defectos formales podrá subsanar el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin recurso ulterior”.
III.2. En el caso que se examina, el Juez de amparo dispuso que con carácter previo a la admisión del recurso, el recurrente cumpla con el requisito de indicar de manera específica el domicilio real de cada uno de los recurridos, lo que si bien no fue cumplido dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, sin embargo, la autoridad judicial no consideró que el actor en el Otrosí 1 de su memorial de demanda indicó que los demandados podían ser citados personalmente o por cédula en la puerta de la bocamina de la Cooperativa Minera “Siglo XX” a momento del ingreso a interior mina o por cédula en la puerta del paraje de la Cuadrilla 83 de dicha Cooperativa, lugares en los que perfectamente podía cumplirse tal citación, puesto que los recurridos fueron demandados en calidad de cooperativistas-trabajadores de la indicada Cooperativa Minera, por cuestiones relacionadas precisamente a la actividad laboral, por lo que inclusive resultaba más operativo y más compatible con el principio de economía procesal que los demandados sean citados en dicho lugar, máxime cuando la parte in fine del art. 76 del Código procesal del trabajo (CPT) establece que se entiende por domicilio el lugar donde trabaja o tiene sus oficinas el demandado.
En consecuencia, el Juez de amparo al haber rechazado el recurso interpuesto, no ha dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE, al haber compulsando indebidamente los requisitos que hacen a la admisión del amparo constitucional planteado.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve REVOCAR la Resolución de 6 de noviembre de 2004, de fs. 57 vta., pronunciada por el Juez de Partido Mixto Liquidador y Sentencia de Llallagua del Distrito Judicial de Potosí, disponiendo se ADMITA el recurso y sea sustanciado conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse de viaje en misión oficial, y los magistrados, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar declarado en comisión y la Dra. Martha Rojas Álvarez por no haber conocido el asunto.
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA