SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0441/2005-R
Fecha: 28-Abr-2005
III.2.
III.2. En el caso que se examina, el Juez de amparo dispuso que con carácter previo a la admisión del recurso, el recurrente cumpla con el requisito de indicar de manera específica el domicilio real de cada uno de los recurridos, lo que si bien no fue cumplido dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, sin embargo, la autoridad judicial no consideró que el actor en el Otrosí 1 de su memorial de demanda indicó que los demandados podían ser citados personalmente o por cédula en la puerta de la bocamina de la Cooperativa Minera “Siglo XX” a momento del ingreso a interior mina o por cédula en la puerta del paraje de la Cuadrilla 83 de dicha Cooperativa, lugares en los que perfectamente podía cumplirse tal citación, puesto que los recurridos fueron demandados en calidad de cooperativistas-trabajadores de la indicada Cooperativa Minera, por cuestiones relacionadas precisamente a la actividad laboral, por lo que inclusive resultaba más operativo y más compatible con el principio de economía procesal que los demandados sean citados en dicho lugar, máxime cuando la parte in fine del art. 76 del Código procesal del trabajo (CPT) establece que se entiende por domicilio el lugar donde trabaja o tiene sus oficinas el demandado.