SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0443/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0443/2005-R

Fecha: 28-Abr-2005

a)

El Fiscal recurrido, en el informe que cursa de fs. 19 a 21 y en audiencia, alegó lo siguiente: a) el recurrente, fue aprehendido el 21 de septiembre de 2004, cuando transportaba sustancias controladas desde el vecino país del Perú, lo cual, fue puesto a su conocimiento a horas 8:00; b) se le respetaron sus derechos al imputado proporcionándole abogado defensor; c) en cumplimiento de las normas previstas por los arts. 54, 130, 298 y 302 del CPP, se informó al Juez Instructor de Villa Tunari a horas 7:10 del 22 de septiembre de 2004, siendo recibida la imputación formal por la Actuaria del Juzgado; d) se notificó al imputado con el señalamiento de audiencia para el mismo día, como también con la Resolución que dispuso su detención preventiva, de modo que se cumplió conforme a Ley,  actos que están refrendados con la SC 169/2004-R, de 2 de febrero, pues se respetaron sus derechos del imputado a la defensa y a un debido proceso ya que el imputado pudo ser oído y juzgado con las debidas garantías, lo cual demuestra con los actuados de citación; e) la prueba aportada por el recurrente no cumple con las exigencias establecidas por el art. 29.IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), al no estar legalizadas ni autenticadas por el juzgado como exigen los arts. 1311 del Código civil (CC) y 400 del CPC; f) el hábeas corpus sólo protege la libertad y no otros derechos y garantías, así se ha establecido en las SSCC “675/2002, 934/2004, 1264/2004, 1712/2004”; g) ha sido notificado con la primera actuación procesal, como señalan las SSCC “1972, 1655, 1786 del 2004”, de modo que no se han vulnerado los derechos que refiere y menos el art. 25 de la CPE, que es ajeno al recurso; h) en cuanto a que se hubiere dejado la imputación fuera de horario, ignora el recurrente que los arts. 130 del CPP y 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), señalan que se deben cumplir los plazos, inclusive en horas extraordinarias, situación que tal vez por ser extranjero desconoce; y en el caso se recibió la imputación a esa hora por ser un Juzgado cautelar y tener competencia y jurisdicción, ya que el hecho ilícito ocurrió en la localidad de San Jacinto. Con estos fundamentos pidió se declare improcedente el recurso con imposición de daños y perjuicios.

El recurrente solicita tutela a sus derechos a la seguridad jurídica, a la libertad de locomoción, a la defensa, a las garantías de no ser aprehendido sin el cumplimiento de las formalidades legales y al debido proceso, consagrados por los arts. 7 incs. a), g), 9.I y 16 de la CPE, 25, 7.VI de la Convención Americana de Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y 11 de la Carta de las Naciones Unidas, denunciando que fueron vulnerados por los recurridos con los actos siguientes: a) la imputación en su contra fue presentada a horas 7:10 del 22 de septiembre de 2004, cuando a esa hora no existe atención en ningún juzgado, ya que conforme a la Ley de Organización Judicial (LOJ) los horarios son de 9:00 a 12:00 y 14:00 a 18:00; y si la imputación hubiese sido presentada en el domicilio de la actuaria del juzgado debería constar dicho extremo como disponen las normas previstas por el art. 97 del CPC; b) su declaración informativa no la prestó en presencia de un abogado de su confianza; y c) la imputación formal fue presentada a sus espaldas, pues no se le notificó con ella así como también con el señalamiento de la audiencia de medidas cautelares. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Juez de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.