SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0446/2005-R
Fecha: 28-Abr-2005
a)
El Juez recurrido, tanto en el informe escrito que corre de fs. 331 a 334, como en audiencia, manifestó lo siguiente: a) en el Juzgado a su cargo radicó la demanda coactiva fiscal deducida por la Gerente Departamental de la Contraloría contra Ñuflo Baudovin Quesada Landívar, Walter Barba Montalván y otros, y conforme a ley emitió el Auto de Solvendo de 4 de octubre de 2002, disponiendo se libre Nota de Cargo contra los coactivados, a quienes dispuso su notificación; b) el Corregidor de San Javier notificó a algunos de los demandados, y a los demás, a solicitud de la coactivante, se notificó mediante edicto, conforme lo prevé el art. 13 de la Ley del procedimiento coactivo fiscal (LPCF); c) seguido todo el trámite de acuerdo a ley emitió Sentencia que a la fecha se encuentra ejecutoriada; d) no correspondía solicitar un certificado de registro domiciliario como indica el art. 12 de la LPCF, por cuanto los coactivados tenían domicilio en San Javier y no en Santa Cruz; e) no designó defensor de oficio porque el proceso coactivo fiscal tiene un trámite especial, en el que no se establece periodo de prueba; solicitó se declare improcedente el recurso, con costas.
Marlene Rodríguez de López, Gerente Departamental interina de la Contraloría General de la República en Santa Cruz, en el memorial saliente de fs. 327 a 329, sostiene lo siguiente: a) con las atribuciones que la ley le otorga, la Contraloría General de la República interpuso demanda coactiva fiscal contra Ñuflo Baudovin Quesada, Walter Barba Montalván y otros, acompañando los informes de auditoría respectivos y el dictamen fiscal correspondiente; b) el Juez Primero en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, por Auto de 4 de octubre de 2002, admitió la demanda y dispuso se libren las Notas de Cargo contra los demandados, quienes al ser servidores y ex servidores públicos del Gobierno Municipal de San Javier, tienen domicilio en esa localidad; c) el Corregidor de San Javier no pudo notificar a todos los coactivados, por lo cual el Juez dispuso su citación por edicto, previo juramento de desconocimiento de domicilio, habiéndose publicado en “La Estrella del Oriente” el 17 de abril de 2003; d) el recurrente tiene una responsabilidad civil solidaria con Erwin Ramón Maiser Zarco, conforme consta en la Nota de Cargo 436/2002, de 15 de octubre, el mismo que fue notificado personalmente en San Javier y se apersonó el 13 de marzo de 2003 en el proceso; e) la Sentencia se encuentra ejecutoriada, y el 22 de septiembre de 2004 se emitieron los Pliegos de Cargo, con los que se notificó a los coactivados el 5 de octubre de 2004; f) no corresponde la aplicación del art. 327 del CPC como pretende el actor, pues el art. 6 de la LPCF señala los requisitos de la demanda, por ello no correspondía que el Juez ordene la complementación de la demanda; g) los números de cédulas de identidad se obtuvieron de los archivos de la Alcaldía de San Javier, al hacer la auditoría, o sea que los domicilios de los procesados no era de su conocimiento, lo que impidió se notifique por cédula; h) el amparo no puede ser concedido en un proceso que se encuentra con sentencia ejecutoriada; i) la SC 1119/2003-R, ha señalado que el recurrente debe agotar todos los medios antes de acudir al amparo constitucional. Pide se deniegue el amparo, con costas y multa.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- procedente
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- III.2.
- no es menos evidente que el actor podía haber ejercido dentro del proceso ejecutivo la potestad de oponer un incidente de nulidad de citación
- III.3.