SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0459/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0459/2005-R

Fecha: 28-Abr-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 26 de junio de 2002, Pura Sosa Vda. de Gil, Mario Horacio Gustavo, Luis Fernando Gil Sosa y Mary Ruth Gil Sosa de Brunn interpusieron ante el Juez Agrario de Santa Cruz de la Sierra demanda de interdicto de retener la posesión en su contra y de Plácido Molina Barbery, proceso dentro del cual desde el inicio se cometieron graves violaciones a normas de procedimiento que fueron reconocidas y observadas por el Tribunal Agrario Nacional en la Resolución dictada en casación el 24 de marzo de 2003, señalando que en la demanda fueron planteadas siete pretensiones de las cuales fueron admitidas solamente tres, excluyéndose de oficio las otras cuatro y que de las tres acciones  aceptadas, una fue interpuesta sin observar los requisitos exigidos por los arts. 592 y 602 del Código de procedimiento civil (CPC) y las otras dos si bien estaban dentro de las acciones para garantizar el ejercicio del derecho propietario, no podían ser admitidas porque no eran conexas con el interdicto demandado, con esos argumentos el Tribunal Agrario Nacional anuló obrados hasta fs. 473 inclusive, es decir hasta el estado en el que el Juez a quo observe la demanda defectuosa y ordene subsanación, por lo que los demandantes modificaron su demanda, limitándola simplemente al interdicto de retener la posesión en contra de su persona, sin precisar los requisitos del art. 602 del CPC.

Manifiesta que el 25 de julio de 2003 se dictó Sentencia declarando probada la demanda que dio lugar a la interposición de un recurso de casación que concluyó con Auto Nacional Agrario 68/2003, de 1 de octubre que anuló obrados con reposición hasta fs. 1415 con el fundamento de que al ser la jurisdicción y competencia de orden público, sólo emana de la ley y es indelegable, por lo que al haber derivado el Juez a quo la Resolución de incompetencia para sentencia, omitió cumplir su rol de director del proceso, viciando sus actos de nulidad. Posteriormente se resolvió el incidente de incompetencia rechazándolo y procediéndose ilegalmente con el trámite hasta dictar Sentencia el 15 de octubre de 2003.

Contra dicha Sentencia  su persona presentó nuevamente recurso de casación  que dio lugar a una tercera Resolución del Tribunal Agrario Nacional de fecha 19 de enero de 2004, anulando obrados con reposición hasta fs. 1699 inclusive, con el fundamento de que la sentencia no cumplía con los requisitos de forma previstos por el art. 192 inc. 2) del CPC; por lo que el Juez agrario estaba obligado en observancia de dicho Auto Nacional Agrario a cumplir inexcusablemente las formalidades citadas, hecho que no ocurrió puesto que volvió a emitir sentencia  que no es más que una repetición completa de la anterior y que fuera anulada por el Tribunal Agrario Nacional. De lo expuesto se puede observar las varias irregularidades cometidas en el proceso en su contra, mereciendo tres recursos de casación e igual número de anulación de obrados, ilegalidades que no concluyeron allí, puesto que por Auto Nacional Agrario 41/2004, de 9 de julio, emitido por los vocales del Tribunal Agrario Nacional ahora recurridos, resolvieron no dar curso al incidente de incompetencia presentado, señalando que en materia agraria la excepción de incompetencia debe interponerse conjuntamente la demanda o en su caso la reconvención, y que su persona no habría hecho uso de dicho medio de defensa previsto en la ley, constituyéndose esta Resolución en violatoria a sus derechos  y garantías constitucionales, ya que dicho fallo contradice el emitido el 1 de octubre de 2003 en la misma causa en el que se señaló expresamente que la incompetencia del juzgador podía interponerse por vía de excepción y también por vía de incidente. Por otro lado, el anterior Auto dictado por el Tribunal Agrario Nacional ahora impugnado además de contradecir doctrinal y jurisprudencialmente los mismos fallos del Tribunal Agrario Nacional, no han considerado que todas las causas que se tramitaron mediante procedimiento agrario, respecto a parcelas originalmente otorgadas por dotación en el área rural,  posteriormente pasaron a formar parte de la “mancha” urbana de la ciudad de Santa Cruz, cambiando por mandato de la ley el uso del suelo y por consiguiente también la competencia de los jueces en la resolución de los conflictos emergentes del derecho propietario o de posesión, por lo que desde 1995  (a partir de la Ordenanza Municipal 069/95 de 17 de noviembre de 1995) los terrenos involucrados en el presente caso se encontraban dentro de la mancha urbana de la ciudad de Santa Cruz, siendo por lo tanto incompetentes el Juez agrario recurrido y el Tribunal Agrario Nacional por razón de la materia.

Finaliza señalando que el Juez recurrido rechazó la incompetencia interpuesta en su contra afirmando que la competencia territorial una vez fijada no se puede modificar a menos que una norma jurídica así lo establezca y, posteriormente, dictó una Resolución distinta y contradictoria en otro proceso agrario interdicto de retener y recobrar la posesión y que por su parte el Tribunal Agrario Nacional a través del Auto ahora impugnado, en sus argumentos se refiere de manera general a los requisitos previstos en los arts. 602 y 604 del CPC, pero omite considerar y resolver el fundamento expuesto respecto a la interpretación errónea del art. 602 del citado Código, violando sus derechos al debido proceso, causándole inseguridad jurídica y conculcando su derecho a la defensa en juicio, dejándolo en completa indefensión.