SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0459/2005-R
Fecha: 28-Abr-2005
II.1.
Por otra parte, la norma contenida en el art. 98 de la misma Ley, dispone que: “El Tribunal o Juez competente en el plazo de 24 horas admitirá el recurso de amparo constitucional que cumpla con los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo precedente; caso contrario, será rechazado. Los defectos formales podrá subsanar el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación sin ulterior recurso”.
Respecto de las normas citadas, la jurisprudencia constitucional ha efectuado una clara diferenciación entre requisitos de forma y de contenido, así la SC 245/2004-R, de 20 de febrero, señala: “Cabe puntualizar que los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: '.(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC'. (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre)”.
De las normas legales citadas y de la jurisprudencia constitucional glosada, se infiere que para que el Tribunal de amparo proceda al rechazo de un recurso interpuesto, éste tendría que carecer de los requisitos de contenido exigidos por el art. 97 de la LTC y en caso de que el incumplimiento sea sobre los requisitos de forma, el rechazo procederá sólo en el caso de que los mismos no sean subsanados después de que el Tribunal de amparo hubiese observado ese hecho. Entendimiento que ha sido desarrollado por este Tribunal en la SC 319/2005-R, de 7 de abril, que señala: “Consiguientemente, al margen de los requisitos señalados en las citadas normas legales, la LTC no exige ningún otro requisito; consiguientemente, la demanda de amparo constitucional podrá merecer el pronunciamiento de una Resolución de rechazo, sólo cuando a tiempo de su presentación, no se han cumplido los requisitos señalados por el art. 97 de la LTC, o no se han subsanado las omisiones extrañadas por el Juez o Tribunal, dentro de las 48 horas establecidas por el art. 98 de la citada Ley; caso contrario, o sea, cuando aquélla ha cumplido con los requisitos de forma y contenido, deberá ser adecuadamente compulsada y resuelta, declarando procedente o improcedente el recurso y por ende, negando o concediendo la tutela y por lo mismo, no le esta permitido al Juez o Tribunal, en casos como este pronunciar otro tipo de resolución”.