SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0483/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0483/2005-R

Fecha: 28-Abr-2005

a)

Relata que debido a la resolución del contrato, el SEC, el 10 de junio de 2002, interpuso demanda arbitral reclamando varios aspectos, y por ello pidió que: a) se declara la ilegalidad de la ruptura unilateral del contrato por no haber mediado un Tribunal Arbitral; b) daños y perjuicios en un monto resultante de todos los reclamos; c) aplicación de las cláusulas de restitución e indemnización; y d) costas y multa; demanda que fue reconvenida y respondida con la formulación de excepciones, solicitándose lo siguiente: 1) declarar válida y legítima la resolución del contrato; 2) la cancelación por parte del SEC de los derechos de concesión, conforme la cláusula Décima Cuarta del contrato por todo el tiempo que dejó de pagarlos, más daños y perjuicios; y 3) la transferencia a favor de la Alcaldía de las inversiones efectuadas.

Aclara que, conforme estableció la SC 001/2002-R, de 2 de enero, las normas aplicables al procedimiento arbitral iniciado, son las previstas por los arts. 1478 a 1486 del Código de comercio (Ccom), 556 y 712 a 746 del Código de procedimiento civil (CPC), pues eran los preceptos vigentes a tiempo de firmar el contrato, resultando inaplicables los preceptos de la Ley de arbitraje y conciliación (LAC).

Expone que el Laudo Arbitral emitido por el árbitro José Antonio Barrientos Mejía, dispuso que el Gobierno Municipal, por todos los asuntos demandados por el Consorcio cancele a éste la suma de $us3.179.210.-; mientras que el perito dirimidor Guillermo Hernán Hölters Nogales, estableció la suma de $us2.136.487,82.- también a favor de la empresa demandante; Laudos Arbitrales que junto al emitido por Cayo Salinas Rodríguez les fueron notificados todos juntos el 9 de septiembre de 2002; hecho que es ilegal, pues las normas previstas por el art. 1483 del Ccom estipulan que deben ser emitidos y notificados por separado, el primero a los treinta días de la conclusión del período de prueba, el segundo dentro de los treinta días siguientes, y por último el dirimidor a los veinte días de la última notificación con los dictámenes de los árbitros de las partes; siendo el incumplimiento de los plazos causal de nulidad, conforme lo previsto por el art. 745 del CPC, ya que tal procedimiento está instaurado para cuidar la emisión individual de los dictámenes y evitar laudos colectivos y un eventual contubernio, previsiones que no se cumplieron, ya que los dictámenes fueron emitidos el mismo día, siendo por ello notificados en uno.     

Por todo lo expuesto, haciendo uso del recurso de nulidad de procedimiento y de laudo arbitral, establecido por las normas previstas por el art. 745 del CPC, y por haberse pronunciado el Laudo sobre puntos no comprometidos respecto a la restitución de la inversión comprometida, vulnerando lo dispuesto por los preceptos del art. 1478 del Ccom, el Gobierno Municipal de Cochabamba solicitó al Juez Segundo de Partido en lo Civil la nulidad del Laudo Arbitral de 9 de septiembre de 2003, y del procedimiento que le dio lugar, autoridad que mediante Auto de 6 de septiembre de 2004, dictado sin fundamentación, negó lo solicitado, y sobre las causales de nulidad invocadas, argumentó que se cumplieron con los plazos procesales y que la libertad contractual se antepone a las causales de nulidad pues no estaban previstas por la Ley de arbitraje y conciliación, normativa que como se explicó resultaba inaplicable, lesionando el debido proceso y la seguridad jurídica, que buscan un orden justo, obligando para ello al cumplimiento de las normas que regulan los procedimientos.

Por último, mediante memorial de ampliación de recurso, expresó que el Juez Octavo de Partido en lo Civil también lesionó los derechos de la institución que representa, ya que mediante decreto de 22 de septiembre de 2004 dispuso “estarse a las resultas” (sic.) del presente recurso de amparo constitucional, y luego, mediante Auto de 2 de octubre de 2004 cambió su decisión, pese a que el recurso de amparo constitucional tiene efecto suspensivo.     

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Omar Morales Delgadillo, Juez Segundo de Partido en lo Civil, Cesar Dávalos Soria, Juez Octavo de Partido en lo Civil, José Antonio Barrientos Mejía; Cayo Salinas Rodríguez y Guillermo Hernán Hölters Nogales, miembros del Tribunal Arbitral; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose lo siguiente: a) la ilegalidad y nulidad del Auto de 6 de septiembre de 2004 y complementario de 11 de septiembre del mismo año; y b) la ilegalidad y nulidad de los laudos arbitrales emitidos por los miembros del Tribunal Arbitral.

El recurrente a través de su abogado ratificó los términos de su recurso; y ampliándolos manifestó lo siguiente: a) se amplió el recurso contra el Juez Octavo de Partido en lo Civil porque esta autoridad ordenó el congelamiento de las cuentas del Gobierno Municipal de Cochabamba; y b) el Juez Segundo de Partido en lo Civil, omitió pronunciarse sobre cada uno de los puntos demandados respaldándose en las normas previstas por la Ley de arbitraje y conciliación que no son aplicables, y habiendo señalado que se cumplió con todas las formalidades en el procedimiento arbitral no fundamentó ese hecho.

Posteriormente, el Juez recurrido Cesar Dávalos Soria, también presentó informe escrito, cursante a fs. 340 a 342, que fue ratificado en audiencia, en el que expresó lo siguiente: a) conforme los preceptos del art. 740 inc. 6) del CPC, en el Juzgado a su cargo se tramita un proceso de auxilio judicial en base al Laudo Arbitral dictado por Guillermo Hölters, solicitado por Gonzalo Terceros, Alcalde Municipal de Cochabamba, el Consorcio ECM, y los miembros del Tribunal Arbitral; b) siendo evidente que cursan la Sentencia 057/03 y el Auto de 23 de noviembre de 2002, tales Resoluciones fueron dictadas por las autoridades jurisdiccionales que lo antecedieron; c) los argumentos de la ampliación del recurso relativo al cambio radical de sus decisiones, así como la intención de favorecer a la Alcaldía que denunció el consorcio, han sido rechazadas por providencias fundamentadas, ya que en el caso de la observación realizada por el ahora recurrente, éste no acreditó su legitimación y respecto al recurso de amparo constitucional presentado contra el Juez Segundo de Partido en lo Civil, presentado como prueba,  no estaba respaldado por fotostáticas legalizadas, así mismo no fue citado con el mencionado recurso, finalizó solicitando la improcedencia del recurso.

Los corecurridos Cayo Salinas Rodríguez, José Antonio Barrientos y Guillermo Hölters Nogales, se apersonaron al Tribunal de amparo mediante memorial de 28 de octubre de 2004, cursante a fs. 676 a 677, mismo que no fue recibido; y por escrito de la misma fecha de fs. 673 a 675, Guillermo Hölters N. y Cayo Salinas Rodríguez y José Antonio Barrientos presentaron informe, exponiendo los siguientes argumentos: a) en reunión que consta en acta de sesión 002/2002, de 7 de julio, las partes, aplicando el principio de autonomía de la voluntad, por unanimidad fijaron el procedimiento a seguir en el proceso arbitral, así en el lit. c. 7.) establecieron que los laudos fueran dictados primero por el Árbitro del Consorcio, luego por el de la Alcaldía, y de ser necesario el Árbitro dirimidor; todo en el lapso de cuarenta días desde la presentación del último alegato, plazo que fue cumplido, pues empezó a correr el 2 de agosto de 2002, y el Laudo del Árbitro Dirimidor fue dictado el 9 de septiembre de 2002; no siendo aplicables las normas previstas por el art. 1483 del Ccom, ya que el procedimiento arbitral se basa en la exclusión de la rigidez procesal a que se encuentran sometidos los jueces ordinarios, habiendo en forma expresa las partes determinado un procedimiento más expedito, el cual fue respetado, no habiéndose lesionado los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso por indefensión de la parte ahora recurrente; y b) la libertad contractual está reconocida por la doctrina del arbitraje, y no es un atributo exclusivo de la Ley de arbitraje y conciliación, porque es esencial al método alternativo de solución de controversias. Finalizan solicitando la improcedencia del recurso.

El consorcio “ECM Ingeniería S.A. Prosertec S.R.L. RC”, como tercero interesado, a través de su representante Rubén Oscar Guillen Lizarraga, mediante memorial de 28 de octubre de 2004, cursante a fs. 691 a 696, además de lo informado por los recurridos, expresó lo siguiente: a) habiendo sido determinado por la SC 001/2002-R, de 2 de enero,  que existiendo convenio arbitral entre el Gobierno Municipal de Cochabamba y el consorcio ECM, el procedimiento arbitral debía llevarse a cabo con las normas previstas por el Código de procedimiento civil y el Código de comercio, el Juez Segundo de Partido en lo Civil, fundamentó su fallo en esas normas, habiendo acudido sólo de forma complementaria y para una mejor comprensión a mencionar la Ley de arbitraje y conciliación, específicamente para explicar la autonomía de la voluntad de las partes, que posibilitó el convenio arbitral, establecido por las normas previstas por los arts. 454 del Código civil (CC) y 743 y 744 del CPC; en ese sentido, habiendo las partes convenido libre y expresamente un procedimiento, el presente amparo no procede, conforme lo estipulan los preceptos del art. 96 inc. 2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); b) las normas previstas por el art. 744 del CPC, facultan a las partes a establecer un plazo para la emisión del laudo arbitral, caso contrario otorga el término de cuarenta días para tal efecto; sin embargo, en el caso denunciado, las partes en uso de la autonomía de la voluntad adoptaron un procedimiento y un plazo de noventa días para el proceso arbitral, el cual están obligados a cumplir, conforme lo disponen la doctrina y jurisprudencia; c) estando vigente el “Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones” suscrito entre las Repúblicas de Chile y Bolivia, establece en los preceptos del art. “X-5” que la decisión arbitral será definitiva y obligará a las partes a ejecutarla de acuerdo con su legislación, norma que de acuerdo a la doctrina tiene preeminencia en su aplicación; por lo que conforme las normas previstas por los arts. 454, 519 del CPC y 32 de la CPE, la cláusula arbitral (Trigésima Segunda) del contrato firmado entre la Alcaldía y el consorcio, importa renuncia a la justicia ordinaria excepto para la ejecución del fallo; d) siendo que conforme lo prescriben las normas previstas por el art. 745 del CPC, la emisión fuera de plazo y al margen de los puntos comprometidos son causales de nulidad del laudo arbitral, el Juez Segundo de Partido en lo Civil, expresó que los puntos de arbitraje señalados por las partes fueron debidamente analizados por los árbitros, por lo que no existía causal de nulidad; empero, aclarando más ese aspecto, y con referencia a la figura de restitución, que según el recurrente no fue demandada al Tribunal Arbitral por el consorcio, se tiene que ese argumento se desmiente en el mismo memorial del recurso de amparo, ya que el recurrente reconoce como punto 12 de los reclamos del consorcio la aplicación de la cláusula de restitución; e) la Resolución del Juez Segundo de Partido en lo Civil, se encuentra fundada en la cláusula compromisoria, prevista en los arts. 1478 al 1486 del Ccom, 450, 452 y 454 del CPC y en la inexistencia de las causales de nulidad previstas por el art. 745 de la normativa procesal civil, por tanto no es evidente la falta de fundamentación legal, como una lesión al debido proceso que se denuncia; f) por último, el recurrente no señala que garantía constitucional fue violada, y la notificación en forma conjunta de los tres laudos arbitrales no tiene relevancia. Finaliza solicitando la improcedencia del recurso, por existir actos consentidos y por que el amparo constitucional no es un recurso para revisar las decisiones de los juzgadores.                                        

El recurrente solicita tutela a los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa, consagrados por los arts. 7 inc. a) y 16 de la CPE, que considera fueron vulnerados en el proceso arbitral que instauró el consorcio “ECM Ingeniería Prosertec R.C.” contra la institución que representa, con los siguientes actos: a) los árbitros no acataron lo dispuesto en las normas previstas por el art. 1483 del Ccom, habiendo sido notificado con los dictámenes y el Laudo Arbitral en un solo acto, lo que implica que no fueron dictados dentro del plazo previsto por la norma citada; y fallaron sobre aspectos no reclamados por el consorcio; b) en el  recurso de nulidad interpuesto contra ese ilegal Laudo, el Juzgador emitió su Resolución sin fundamentación, alegando que la libertad contractual exime de causales de nulidad, respaldando sus disquisiciones en la Ley de arbitraje y conciliación que no es aplicable al caso; y c) el Juez ignorando la tramitación del presente recurso que tiene efecto suspensivo, pretende ejecutar el Laudo Arbitral. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.