SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0483/2005-R
Fecha: 28-Abr-2005
procedente
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo declaró procedente el recurso; y dispuso lo siguiente: a) la nulidad de los actos de los Jueces Segundo y Octavo de Partido en lo Civil; y b) la nulidad del procedimiento de arbitraje, hasta que el Juez de Partido Octavo en lo Civil señale nueva audiencia para la fijación de las diferencias de las partes, con los siguientes fundamentos: 1) la autonomía de la voluntad está subordinada a límites impuestos por ley para la protección jurídica de intereses dignos de protección, así la atribución normativa municipal para regular la vida social de la comunidad, no puede ser objeto de arbitraje, pues pertenece al ámbito del derecho público, conforme lo disponen las normas previstas por los arts. 200.II de la CPE y 19 inc.3 de la Ley orgánica de municipalidades (LOM) vigente para el proceso; por lo que al incluir entre los puntos de arbitraje el incumplimiento en el reajuste o reducción de tarifas, área exclusiva de vías públicas, disminución de multas, que corresponden a la atribución normativa municipal, así como la restitución de inversiones no pactadas, daños y perjuicios y otros, no se discriminó debidamente los actos no arbitrales, y con ello se lesionó la seguridad jurídica y el debido proceso; 2) en el contrato pactado se estableció que el arbitraje sería llevado con las reglas establecidas en el Código de comercio, tal como expresó la SC 001/2002-R, el procedimiento que adoptaron, con la oposición de la Alcaldía que argumentó que el contrato se resolvió, no tiene valor alguno, además de ello el supuesto acuerdo para el procedimiento fue convenido por el Asesor Legal de la Alcaldía que no se encontraba legitimado para representar a la citada institución; 3) se lesionaron las normas previstas por los arts. 1483 del Ccom, 739 y 743 del CPC, pues los árbitros dictaron sus dictámenes sin respetar el orden y plazos fijados; notificando mediante un solo decreto con los dos dictámenes y el Laudo Arbitral; 4) el recurso de nulidad no debió ser atendido por el corecurrido Juez Segundo de Partido en lo Civil, pues le correspondía atender a la autoridad que fijó los puntos sujetos al arbitraje; de igual forma es equivocado el criterio de que por la libertad contractual no existían causales de nulidad y la invocación a las normas de la Ley de arbitraje y conciliación pues no es aplicable; habiendo también vulnerado el debido proceso por falta de fundamentación; y 5) finalmente, respecto a la ejecución llevada por el corecurrido Juez Octavo de Partido en lo Civil, se tiene que no observó la normativa procesal pertinente establecida en las normas previstas por los arts. 491 y 516 del CPC, habiendo tomado decisiones contradictorias y relativas a medidas accesorias, sin decidir nada sobre lo principal; además de ello, al margen del convenio arbitral por medio del cual las partes determinaron correr con los gastos de arbitraje por su cuenta cada uno, tasó costas y honorario profesional, cargas de las que se encuentran exentas las entidades públicas por mandato de las normas previstas por los arts. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), y 52 del Decreto Supremo (DS) 23215, así como la SC 1295/01-R, de 7 de diciembre.