AUTO CONSTITUCIONAL 0016/2005-CDP
Fecha: 13-May-2005
I.3.
apertura de término en la vía incidental expresando que de acuerdo a los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Política del Estado (CPE), no puede realizar cancelación alguna sino existen informes de trabajo conforme el art. 1 inc.c) de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), además que cualquier pago con efecto retroactivo debe realizarse bajo informe de trabajo o alternativamente en base a un informe especial de auditoría por parte de la Contraloría, de modo que de acuerdo al art. 5 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) se requiere de una resolución especial de pago. Añadió que el recurrente sabe que para la percepción de cualquier remuneración debe presentar un informe de actividades de trabajo conforme el art. 58.II y III de la Ley de Municipalidades (LM), razón por la cual no puede percibir remuneraciones sin haber trabajado y sin previos informes. Además ratificó la prueba testifical ofrecida y la cursante en obrados.