AUTO CONSTITUCIONAL 0016/2005-CDP
Fecha: 13-May-2005
II.3.
II.3. De los datos del proceso, se evidencia que en la especie, ciertamente el recurrente no percibió sus haberes como concejal titular como consecuencia de la ilegal destitución de que fue objeto, desde el 11 de agosto de 2002, tal cual se infiere de la planilla de aguinaldos de la gestión 2002 presentada por la parte recurrida dentro del término probatorio, en la que se consigna como fecha de retiro el 10 de agosto de 2002 (fs. 214); situación que se prolongó hasta el 6 de marzo de 2003, fecha en la cual conforme manifiesta el recurrente fue reincorporado a sus funciones (fs. 279). Por consiguiente, al haberse tratado de un acto ilegal, deben pagarse en su favor por concepto de daños y perjuicios los sueldos devengados no percibidos durante todo ese tiempo conforme los datos proporcionados por la Directora Administrativa Financiera del Municipio de Tacopaya (fs. 265), por los cuales se tiene acreditado que en la gestión 2002 los concejales percibían mensualmente un líquido pagable de Bs1.931.38.- y la gestión 2003 la suma de Bs2.282,54.-; teniéndose en consecuencia el monto de Bs.1.287,6.- por el mes de agosto de 2002, Bs7.725,22.- por los meses de septiembre a diciembre del mismo año, Bs4.565,08 de enero a febrero de 2003 y Bs380,42 por el mes de marzo de 2003; igualmente deberá pagársele el aguinaldo correspondiente a la gestión 2002 en las duodécimas respectivas, es decir, por el periodo comprendido del 11 de agosto hasta diciembre de 2002 que asciende al monto de Bs855,22.
De otro lado, a solicitud de la parte recurrente, el Juez de amparo por decreto de 19 de mayo de 2003, reguló el honorario profesional en la suma de Bs2.000.- que fue cancelado por la parte recurrida (fs. 267) y si bien es cierto que dentro de los gastos en que incurrió el recurrente para la reposición de los derechos que le fueron conculcados, se encuentran las costas procesales (que comprende el costo de timbres, carátulas, formularios, gastos de envíos, etc.), no es menos evidente que el recurrente -directo interesado en ese tema- no ha solicitado su tasación ni al momento de pedir la calificación de daños y perjuicios, ni después de emitida la Resolución por el Juez de amparo que ahora se revisa, lo que indudablemente demuestra su conformidad con lo dispuesto por la referida instancia judicial.