Fragmento 8
Al respecto, este Tribunal, interpretando los alcances de las normas previstas por los arts. 120.1ª de la CPE, 7.2 y 59 de la LTC, mediante AC 062/2001-CA, ha establecido que “el término resolución en su vertiente jurídica, es comprensivo de decreto, providencia, auto o fallo de autoridad gobernativa o judicial”. Asimismo, por Sentencia Constitucional 97/2003 de 13 de octubre, señala que según la doctrina del Derecho Administrativo existen diversas clases de resoluciones, entre ellas las normativas, aquellas que establecen reglas o normas jurídicas de carácter general que constituyen un deber ser, son emitidas para establecer normas específicas reglamentarias de los Decretos Supremos, o para normar determinadas áreas de la actividad administrativa no reguladas por la Ley o los Decretos Supremos con resguardo del principio de reserva legal, por lo que tomando en cuenta la finalidad del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, que es la de someter a un juicio de constitucionalidad una norma jurídica para verificar su compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos, los principios fundamentales, los derechos fundamentales y garantías y demás preceptos y normas de la Constitución; se entiende que el Constituyente incluyó como parte de las normas objeto del control de constitucionalidad, por esta vía, a las resoluciones normativas caracterizadas precedentemente; no podría entenderse de otra manera, es decir, una interpretación en contrario en el sentido que la frase “cualquier género de resoluciones no judiciales” permite someter al control normativo de constitucionalidad incluso aquellas resoluciones de carácter administrativo que resuelven una situación o hecho concreto referido a un administrado en el que se lesionen los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la persona, ello no resultaría razonable, pues para esa hipotética situación el Constituyente ha previsto otra vía de control que es esencialmente tutelar, como el amparo constitucional; a partir de ello ha entendido que en lo que respecta a resoluciones no judiciales, como normas objeto de control de constitucionalidad por la vía de los recursos de inconstitucionalidad, el Constituyente y el legislador se refieren a aquellas resoluciones normativas de carácter general emanadas de las autoridades públicas competentes para ello.
- Luis Araoz Torrez, Juez Séptimo de Partido en lo Civil Comercial de La Paz
- Resolución de 28 de enero de 1994 emitida por el Juez Coactivo Municipal de El Alto y la Resolución Técnico Administrativa Municipal 051/94 de 24 de febrero de 1994 emitida por el Alcalde Municipal de El Alto.
- I.2. Respuesta al recurso
- rechazó el incidente
- II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas
- II.2. Cumplimiento de requisitos
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- APRUEBA
