SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0476/2005-R
Fecha: 05-May-2005
III.1.
III.1. En forma previa a la dilucidación de la problemática planteada, es preciso reiterar que el recurso de amparo constitucional, procede siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección. Así lo instituye la Constitución Política del Estado en las normas previstas por el art. 19.IV, que establecen: “La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” y el art. 96 inc. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que señala que no procede esta acción tutelar en contra de las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, aún cuando no se haya hecho oportuno de dicho recurso. De los señalados preceptos se extrae que esta acción tutelar está regida por el principio esencial de la subsidiariedad, lo que significa que la persona que vea afectados sus derechos está en la obligación de agotar todos los recursos ordinarios y administrativos que la ley le otorga y, de mantenerse la lesión, recién podrá solicitar la tutela constitucional.