SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0476/2005-R
Fecha: 05-May-2005
III.2.
III.2. En el caso presente, se evidencia que el recurrente en cumplimiento de lo normado por los arts. 182, 183 y 184 del DL 11901 de 21 de octubre de 1974, Ley de Seguridad Social Militar, tramitó su jubilación acudiendo en primera instancia ante la Comisión Nacional de Prestaciones que efectuó el cálculo de su renta que fue observada por el recurrente, remitiéndose obrados ante la Junta Superior de COSSMIL, que emitió Resolución confirmatoria, acudiendo ante ello a la última instancia constituida por el Tribunal Supremo de Justicia Militar que revocó la Resolución del inferior ordenando un nuevo recálculo, disponiendo se incluya los años prestados en Tribunales ordinarios y la reducción del 8% por cada año menor a los 55 años, fallo que fue cumplido por la Comisión de Prestaciones de COSSMIL, que pronunció las Resoluciones 214 y 215 de 22 de junio de 2004, modificándose el porcentaje de la renta, las que nuevamente fueron impugnadas por el recurrente, resolviendo dicha comisión someter el problema ante el Comité Interinstitucional, que será la que determinará la legalidad o ilegalidad del recálculo de la renta del actor y en caso de que no sea reparado deberá nuevamente acudir ante las instancias administrativas superiores, toda vez que, este Tribunal no está facultado a revisar fallos emitidos por organismos administrativos técnicos, menos aún hacer cumplir sus decisiones como pretende el recurrente con la interposición de este recurso.
En ese sentido este Tribunal se ha pronunciado al señalar que a la jurisdicción constitucional no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo siendo que: “ (...) el constituyente estableció el recurso de amparo constitucional, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos, lo que le otorga carácter subsidiario; en tal sentido, al Tribunal Constitucional, en el ámbito de las competencias asignadas por las normas previstas por el art 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución. Consiguientemente, una vez agotada la vía administrativa, los recurrentes deben acudir ante el órgano competente para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental (...)“.
Este razonamiento jurisprudencial es aplicable al presente asunto, ya que el recurrente pretende a través de esta acción extraordinaria se ordene el cumplimiento del Auto dictado por el Tribunal Supremo de Justicia Militar, olvidando que el Tribunal Constitucional no está facultado para revisar ni hacer cumplir fallos dictados en la vía legal ordinaria o administrativa, más aún si se ha evidenciado que se ha cumplido con lo determinado por este Tribunal, habiendo sin embargo ante el nuevo reclamo efectuado por el actor ante la Comisión de Prestaciones, derivado el asunto ante el Comité Interinstitucional que resolverá lo que corresponda en derecho y en caso de que una vez pronunciado el fallo, el actor sigue sosteniendo su incumplimiento, deberá acudir ante las instancias administrativas superiores, establecidas en los arts. 182 y siguientes de la Ley de Seguridad Social Militar exigiendo el correcto cálculo de su renta.