SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0032/2005
Fecha: 23-May-2005
I.1.1. Relación sintética del recurso
La Resolución Normativa de Directorio 10-0004-04 de 23 de enero de 2004, fue dictada para regular la concesión de facilidades de pago de los impuestos, conforme prevén las normas del art. 55 del Código Tributario Boliviano (CTB), para ello, el artículo impugnado (art. 9) determina las garantías que se debe presentar para acceder a las facilidades de pago, que a saber son: i) bienes inmuebles urbanos; ii) bienes inmuebles rurales o industriales; iii) garantía a primer requerimiento otorgada por el sistema financiero; y iv) títulos valores otorgados para el pago de impuestos; restringiendo la posibilidad de presentar bienes sujetos a registro, como ser vehículos, desconociendo así las facultades inherentes al derecho propietario de usar “jus utendi”, gozar “jus fruendi” y disponer “jus disponendi” de la cosa, afectando y limitando el derecho a la propiedad, en especial el “jus disponendi” que se expresa en la posibilidad de otorgar en garantía un bien mediante una hipoteca o prenda, conforme disponen los arts. 1395 y 1398 del Código civil (CC), lesionando así los preceptos constitucionales que proclaman ese derecho.
Manifiesta que al limitar la posibilidad de otorgar en garantía determinados bienes, la norma impugnada modifica y restringe los alcances de las normas previstas por los arts. 1395 y 1398 del CC, que establecen que los bienes muebles sujetos a registro pueden ser objeto de hipoteca y los demás de prenda; modificación que sólo es posible mediante una ley de la República conforme lo disponen los preceptos del art. 29 de la CPE, pues al Poder Ejecutivo, mediante las normas del art. 96.1ª DE LA Ley Fundamental, se le otorgó sólo facultad reglamentaria, no pudiendo definir derechos o alterar o contrariar los definidos por ley; por eso la norma impugnada afecta el principio de reserva legal, que significa que ciertas materias no son susceptibles de regulación normativa por la administración pública, correspondiéndole sólo al Poder Legislativo.
Añade que las normas previstas por el art. 55 del CTB no le otorgan a la administración tributaria la facultad de modificar leyes de la República, puesto que de ser así, significaría la vulneración de la norma prevista en el art. 30 de la CPE, que señala que los poderes públicos no podrán delegar las facultades que les confiere la Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que no estén expresamente acordadas por ella. El parágrafo II del mismo artículo del Código tributario boliviano, les concede la facultad de establecer parámetros generales para la otorgación de garantías, entendiéndose que tal norma debe ser emitida en el marco de las disposiciones legales en vigencia. Por su parte, el parágrafo III del artículo citado, establece que el rechazo de las garantías por parte de la administración tributaria deberá ser fundamentado, lo que implica que cada caso debe ser analizado individualmente; sin embargo, una norma como la establecida en la Resolución Normativa de Directorio, impugnada a través del presente recurso, impide el análisis de “caso por caso” (sic.) respecto de las garantías que se puedan otorgar. Finaliza expresando, que la facultad reglamentaria otorgada a la administración tributaria por las normas previstas por los arts. 64 y 66 del CTB, no le posibilita modificar o limitar los alcances de los derechos reconocidos legalmente.