SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0502/2005-R
Fecha: 11-May-2005
improcedente
Por Resolución 039/04-SSAIII cursante de fs. 705 a 706 vta., el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) no existió conculcación a los derechos a la seguridad jurídica, defensa y debido proceso de la parte recurrente, por cuanto el Banco Mercantil en representación del Banco Central de Bolivia por poder notarial 388/2001 de 18 de agosto interpuso en ejecución de sentencia una tercería de derecho preferente en el pago conforme disponen los arts. 355 y siguientes y 513 del CPC, en virtud del contrato de p432 de 29 de diciembre de 2000, suscrita ante el Notario de Gobierno entre el Banco Central de Bolivia y el Banco Boliviano Americano; b) por testimonio de escritura pública 107/97 de préstamo con garantía hipotecaria a favor de Paula Marina Huanca Machaca otorgada por el Banco Boliviano Americano, ésta fue registrada en Derechos Reales bajo la partida computarizada 04086234 de 2 de abril de 1997, sobre su bien inmueble, Partida 1397584 a favor del citado Banco, lo que demuestra prioridad del registro de sus derechos sobre los bienes embargados con relación al registro de la entidad ejecutante; conforme con el art. 455 del Ccom, la cesión de créditos de una empresa surte sus efectos respecto a terceros desde la inscripción en el Registro de Comercio sin necesidad de aviso al deudor de lo que se determina que la cesión de créditos a título oneroso efectuado por el Banco Boliviano Americano S.A., a favor del Banco Central de Bolivia, no requiere ninguna otra formalidad para que surta sus efectos de oponibilidad, el art. 384 del CC, dispone que el acreedor aún sin consentimiento del deudor puede transferir su crédito a título oneroso o gratuito siempre que la transferencia no contradiga lo preceptuado por la ley o lo convenido por el deudor y el art. 388.I del CC previene que la cesión de crédito al cesionario comprende los privilegios, las garantías personales y reales y todos los demás derechos accesorios pero no los frutos vencidos salvo pacto en contrario; c) conforme con el art. 96.III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) no procede el recurso de amparo contra las resoluciones que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se hubiera hecho uso oportuno del recurso; en el presente caso los recurrentes tienen expedita la vía ordinaria prevista en el art. 366.II del CPC; d) el Juez recurrido al dictar la Resolución 86/2003 así como la Sala corecurrida al confirmar esa Resolución por Auto de Vista AI 165/2004, actuaron correctamente en base a la prueba aportada y normas aplicables al caso de examen.