SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0534/2005-R
Fecha: 18-May-2005
III.3.
III.3. En la problemática planteada, el actor manifestó haberse enterado de que la Administración Tributaria de Oruro para efectuar el cobro de una supuesta deuda, dispuso la retención de sus cuentas bancarias, a pesar de que no fue notificado legalmente con ninguna actuación dentro del proceso administrativo correspondiente, provocándose así su indefensión; caso en el que el actor, tenía expedita la vía incidental prevista por el art. 149 del Código de procedimiento civil (CPC), para impugnar esta situación dentro del mismo proceso, y una vez agotados los recursos ordinarios que la ley le franquea, recién acudir a la jurisdicción constitucional, extremo que no aconteció; por el contrario, se evidencia que el recurrente no se apersonó ante la autoridad recurrida, ni reclamó el hecho de haber sido procesado sin antes ser escuchado dentro del indicado proceso ejecutivo, a fin de demandar las supuestas ilegalidades denunciadas, por cuanto planteó directamente el presente recurso constitucional, sin agotar previamente, la vía legal ordinaria para hacer valer sus derechos y por ende, desconoció una de las características fundamentales del amparo cual es la subsidiariedad, por lo que el recurso se torna improcedente, en función a lo dispuesto por el art. 96.3 de la LTC.
Sobre el particular, es necesario recordar que la uniforme jurisprudencia de este Tribunal - entre ellas- la SC 884/2003-R de 30 de junio, enseña que: “(...) no es menos evidente que el actor podía haber ejercido dentro del proceso ejecutivo la potestad de oponer un incidente de nulidad de citación, al tenor del art. 149 del CPC, pero no lo hizo, acudiendo en forma directa al amparo constitucional, dejando de lado el medio que la ley le franquea para demandar el respeto de sus derechos lesionados (…)”. Este criterio ha sido reiterado en las SSCC 1032/2003-R, de 22 de julio y 902/2003-R, de 1 de julio, entre otras; consiguientemente, en el marco del entendimiento jurisprudencial glosado, se concluye que el recurrente dejó precluir su derecho, el que no puede ser restablecido mediante el recurso de amparo constitucional dado su carácter de subsidiariedad; como tampoco puede suplir la negligencia de las partes, según la jurisprudencia desarrollada en la SC 427/2003-R, entre otras, por cuanto no corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados y restituidos dentro del proceso donde se hubiera incurrido en el acto ilegal o la omisión indebida acusados.