SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0534/2005-R
Fecha: 18-May-2005
improcedente
Por Resolución 372/2004 cursante de fs. 57 a 59 vta., la Corte de amparo declaró improcedente el recurso, con la siguiente fundamentación: 1) una vez establecida la deuda tributaria de Bs4.101.-, se giró el pliego de cargo 813/98 contra el hoy recurrente y se dictó el Auto intimatorio el 18 de noviembre de 1998, actuaciones con las que el hoy actor fue notificado a horas 16:30 del 7 de julio de 1999; 2) aún en la hipótesis de que dicha diligencia fue irregularmente practicada sin observancia de las disposiciones legales pertinentes, empero mientras esa diligencia no sea anulada administrativa o judicialmente, tiene pleno valor, tal como ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en su SC 1796/2003-R, de 5 de diciembre; 3) el art. 307 del Código tributario (CTb) establece que la ejecución coactiva no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarla o impedirla, salvo las excepciones de pago total documentado, nulidad del título por falta de jurisdicción o competencia del que lo emitió, que únicamente podrá demandarla mediante el recurso directo de nulidad; 4) el Tribunal de amparo no tiene competencia para considerar, revisar ni emitir la resolución pertinente sobre la validez o lo contrario de la diligencia de notificación hoy impugnada a través del recurso de amparo; 5) es necesario dejar establecido que el recurso de amparo constitucional no es sustitutivo de otras vías o medios que las personas pudieran hacer uso, como es el caso de autos, demandando la nulidad de la diligencia impugnada en la vía administrativa o judicial.
Lo relacionado precedentemente, determina la improcedencia del recurso, al no encontrarse la situación planteada dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al declarar improcedente el recurso ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.