SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0540/2005-R
Fecha: 18-May-2005
1)
Los apoderados de los consejeros de la Judicatura, en el escrito de fs. 32 a 33, señalan: 1) sus mandantes conocieron en apelación la Resolución del Tribunal Sumariante de La Paz, dictando la Resolución 27/2004 de 10 de febrero, confirmando el fallo de primera instancia, disponiendo que la ejecución de la sanción sea diferida conforme a lo establecido por la Ley 975 de 2 de mayo de 1988, notificado a la procesada el 19 de marzo de 2004; 2) la denuncia fue comprobada en el curso del proceso, estableciéndose el cobro de dineros por parte de la procesada y si bien sus testigos refieren que cuando firmó el recibo no vieron la entrega del dinero, lógicamente no pudieron hacerlo porque ésta se la efectuó en días anteriores; 3) se declaró probada la acusación no sólo en base al recibo, que efectivamente es una fotocopia simple, pero que la recurrente reconoció haber firmado el documento; 4) no se entiende qué disposición legal de la Ley 975 se debía precisar, pues ésta contiene únicamente tres artículos referibles al mismo tema; 5) el recurrente señala de manera general que se han violado derechos y garantías, sin identificar cada derecho y exponer los motivos por los que se considera violado, lo que da lugar a la improcedencia del recurso; 6) la valoración de la prueba en tanto se rija por los principios de la sana crítica no es susceptible de censura por los tribunales de instancia, menos por uno de amparo; 7) el petitorio del recurso resulta una burla, pues la recurrente solicita se la restituya al cargo, cuando sigue ejerciendo el mismo, 8) el amparo fue presentado fuera de los seis meses establecidos por la jurisprudencia constitucional, el 20 de octubre de 2004, siendo que la recurrente fue notificada el 19 de marzo de 2004.