SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0550/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0550/2005-R

Fecha: 23-May-2005

a)

Los abogados de la recurrente ratificaron en extenso los fundamentos expuestos en el memorial del amparo constitucional y lo ampliaron indicando lo siguiente: a) es evidente que el Ministerio de Desarrollo Económico suprimió el cargo de Técnico I que era el de Secretaria, pero éste era un cargo que no le correspondía a la recurrente, puesto que ella tenía el derecho de poder fungir como profesional dentro de dicho Ministerio, así lo entendió la Superintendencia del Servicio Civil y por eso resolvió que si bien correspondía la destitución de Técnico I, se mantenía subsistente lo resuelto en cuanto a la restitución de la recurrente en su cargo de Jefe de Departamento; b) el informe enviado por la autoridad recurrida sobre el caso al Superintendente del Servicio Civil, fue respondido por éste en sentido de que además de hacer referencia al art. 72 del Decreto Supremo (DS) 27113, debió también tomar en cuenta lo dispuesto por la norma contenida en el art. 73 del mismo Decreto, referido al cumplimiento del servidor público de los asuntos de su competencia en los plazos previstos, bajo posibilidad de ser objeto de responsabilidad por la función pública en caso de incumplimiento; y c) la autoridad recurrida omitió cumplir las RRAA 071/2003 y 056/2004 emitidas por la Superintendencia del Servicio Civil y que son de carácter definitivo, de ejecución inmediata y de cumplimiento obligatorio.

La autoridad recurrida presentó informe escrito (fs. 211 a 214 vta.) e informe en audiencia a través de sus abogadas y apoderadas, señalando lo siguiente: a) la recurrente impugna la RA SSC/IRJ/071/2003 de 10 de junio, siendo que dicha Resolución le fue notificada en ese mismo mes y año, es decir, que a partir de esa fecha han transcurrido más de seis meses, no estando activa su legitimación para interponer el recurso de amparo por la naturaleza eminentemente subsidiaria e inmediata del mismo, en el que el plazo de seis meses para interponerlo se encuentra superabundantemente vencido; b) la supresión de ítems, incluido el del caso presente, obedeció a cambios en la normativa orgánica del Poder Ejecutivo, que motivó adecuaciones al Programa de Operaciones Anual y al Presupuesto; c) la RA SSC/IRJ/071/2003, de 10 de junio, emitida por la Superintendencia del Servicio Civil, fue cumplida por su autoridad puesto que el 2 de junio de 2003, se restituyó a la recurrente en su cargo, incrementando su remuneración de Bs2.032.- a Bs2.500.-, con un ítem aprobado dentro del presupuesto, con un incremento de un 18% a la remuneración que percibía y en el cargo que más se aproximaba a sus anteriores funciones; d) la recurrente no aceptó la designación y efectuó una representación, dejando claro que las funciones que desempeñaba seguían existiendo en la misma Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y que le correspondía un rango de Director, sin reparar que aquello implicaría que su remuneración se incrementaría a Bs11.000.- hecho que de aceptarse, representaría un daño económico al Estado además, la remuneración debe ir acorde a las responsabilidades y en el caso de la recurrente las responsabilidades y funciones que venía desempeñando corresponden al cargo que se le asignó posteriormente con un ítem de Secretaria;  e) la RA SSC/IRJ/056/2004, de 5 de julio, emitida por la Superintendencia de Servicio Civil confirmó los actos administrativos de retiro de la recurrente del cargo de Técnico I como efecto de la supresión de ese puesto establecido en el memorando DGAA 193/2004, de 20 de abril, determinándose además en dicha Resolución que se informe sobre el cumplimiento de la RA SSC/IRJ/071/2003, lo que se efectuó mediante nota MDE/DGAA/348/2004, de 29 de julio, en la que se señaló el cumplimiento de lo dispuesto por la SSC/IRJ/071/2003; f) la norma contenida en el art. 39 del DS 26319, de 15 de septiembre de 2001, establece que una vez resuelto el recurso jerárquico, se puede acudir a la vía judicial a través del contencioso administrativo, por lo que la recurrente no ha agotado los recursos que le franquea la ley; y g) no se han vulnerado los derechos invocados por la recurrente, puesto que se le ha otorgado un cargo, cumpliendo funciones de Secretaria del 2 de junio de 2003 al 22 de mayo de 2004, en el que percibió una remuneración justa acorde a las responsabilidades asumidas y a la escala salarial y planilla presupuestaria aprobada, habiendo cobrado esa remuneración en forma mensual, tampoco se ha vulnerado el debido proceso puesto que se ha cumplido con el procedimiento administrativo para la sustanciación de los recursos de revocatoria y jerárquico. Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el recurso planteado.