SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0550/2005-R
Fecha: 23-May-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 3 de junio de 1985 fue designada Técnico III de la Dirección de Industria y Comercio del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, actualmente Viceministerio de Industria , Comercio y Exportaciones dependiente del Ministerio de Desarrollo Económico, posteriormente por Resolución Administrativa (RA) SSSC-046/2002, de 4 de diciembre, pronunciada por la Superintendencia del Servicio Civil, fue incorporada a la Carrera Administrativa, como Jefe de Departamento con el Número de Funcionario de Carrera 1259-TA-1202. El 31 de marzo de 2003, el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Desarrollo Económico prescindió de sus servicios junto a los de otros funcionarios, por lo que interpusieron recurso de revocatoria que fue desestimado mediante Resolución 001/03, de 14 de abril, ante lo cual presentaron recurso jerárquico que fue resuelto por la Superintendencia del Servicio Civil por RA SSC/IRJ/071/2003, de 10 de junio, señalando que el retiro fue discrecional y que se encontraba prohibido por el art. 44 del Estatuto del funcionario público (EFP), revocando en consecuencia los actos administrativos de destitución y disponiendo la inmediata reincorporación de su personas y los otros funcionarios a los cargos que ocupaban en el Ministerio señalado.
Señala que el 30 de junio de 2003 se la designó en el cargo de Técnico I en la Dirección General de Industria del Viceministerio de Industria, Comercio y Exportaciones con el ítem 1222; sin embargo, con esa determinación no se cumplió con lo dispuesto por la RA SSC/IRJ/071/2003, motivo por el que en la misma fecha, expresó su disconformidad y rechazo a través de una representación y nota dirigida al Director General de Asuntos Administrativos, la que nunca le fue respondida. Ante dicho incumplimiento acudió ante la Defensora del Pueblo interponiendo una queja, que motivó la nota D.P. 5150/2003 por la que dicha autoridad recomendó al Ministerio de Desarrollo Económico el cumplimiento de la citada Resolución Administrativa, por lo que el Ministerio de Desarrollo Económico se comprometió a que en la gestión 2004, una vez aprobado el “P.G.N.”, se realizaría el reordenamiento administrativo en el que se le designaría el nivel de profesional; empero, lejos de cumplir aquello por memorando DGAA 193/2004, de 20 de abril, la autoridad recurrida dispuso su retiro del cargo de Técnico I de la Dirección General de Industria, invocando la supresión del ítem y cargo que desempeñaba, contra tal determinación interpuso recurso de revocatoria y ante la negativa del mismo, recurso jerárquico que mereció la RA SSC/IJR/056/2004, de 5 de julio emitida por la Superintendencia del Servicio Civil, la cual si bien confirmó el acto por el que se la retiró del cargo de Técnico I, señaló también que subsistía la obligación legal del Ministerio y de la autoridad recurrida de reincorporar a su persona en el cargo que desempeñaba como profesional en el Viceministerio de Industria, Comercio y Exportaciones en cumplimiento de la RA SSC/IJR/071/2003 pronunciada por esa misma Superintendencia, indicando además que de no existir el mismo cargo su persona tenía derecho a ingresar a la entidad u otras entidades, en el mismo nivel de puesto que ocupaba o a otro puesto para el cual reuniese las condiciones requeridas como lo disponía la norma contenida en el art. 65 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP); en virtud a esta Resolución, el 24 de agosto de 2004, solicitó al Director General de Asuntos Administrativos recurrido, el cumplimiento de dicha Resolución, teniendo su persona conocimiento de que existía un ítem profesional que estaba ocupado por un economista, cargo que se adecuaba a su experiencia y conocimientos, pero su solicitud no fue respondida.
Finaliza señalando que de acuerdo a lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 62 y 66 del EFP las decisiones adoptadas por la Superintendencia del Servicio Civil en los recursos jerárquicos son definitivas y no admiten recurso ulterior, por lo que al haber agotado su persona los recursos que la ley le concede, interpone el presente amparo ante la omisión indebida en la que incurrió la autoridad recurrida al no dar cumplimiento a lo dispuesto por la Superintendencia del Servicio Civil.