SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0553/2005-R
Fecha: 20-May-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 25 de octubre de 2004, cursante de fs. 59 a 61, el recurrente, Ignacio Ángel Heredia Gonzáles, expresó que a raíz de la querella por estelionato presentada por Ángela Olivera Colque en julio de 2003, en contra suya y de su esposa, se enteró extraoficialmente que la Fiscal ahora recurrida, encargada de la investigación, presentó acusación formal ante el Tribunal Primero de Sentencia y la querellante su acusación particular, por lo que se fijó audiencia oral.
Sin embargo, de la revisión del cuadernillo de investigación así como del expediente del control jurisdiccional a cargo de la Jueza corecurrida, se evidencian vicios de nulidad insubsanables que vulneran sus garantías constitucionales, por cuanto jamás fue notificado ni se puso en su conocimiento la querella, en vulneración del art. 290 última parte del Código de procedimiento penal (CPP), suprimiéndole el derecho de objeción a la misma establecido en el art. 291 del mismo cuerpo legal. El 21 de noviembre de 2003 prestó su declaración informativa ante la Fiscal recurrida, pero la imputación data del 20 de noviembre de 2003, es decir que se le imputó la comisión de un delito sin haber sido oído por esa autoridad, vulnerando la indicada imputación formal el art. 302.3 del CPP en cuanto a la calificación y tipificación de los hechos.
A petición de la Fiscal recurrida, se procedió ilegalmente a notificarle por edictos con la imputación formal en violación del art. 165 del CPP por cuanto su domicilio es conocido. Además, el referido edicto hace mención al delito de estafa y no al de estelionato, y no contiene la Resolución de imputación formal con la que supuestamente se le notifica, resultando nulo al sentir del art. 166.2 del CPP, e inexistente la notificación con la mencionada imputación existiendo únicamente un emplazamiento para que asuma defensa en el término de diez días.
Por otra parte, en la imputación formal la Fiscal recurrida calificó su accionar en el art. 335 del Código penal (CP); delito distinto al que menciona en su acusación que es el de estelionato, además dicha acusación de 8 de julio de 2004 la dirige contra Juan Emilio Heredia Zurita y María Aída Montaño de Heredia y no en contra suya y de su esposa, lo cual vulnera el art. 341.1 del CPP.
Pese a esas anomalías que constituyen actividad procesal defectuosa según el art. 169.3 del CPP, se señaló audiencia de juicio oral en contra suya sin que le hayan dado la oportunidad de defenderse, cuando en su condición de imputado tiene derecho a que se le notifique legalmente con la imputación formal a fin de conocer el delito que se le acusa, por lo que plantea el presente recurso.