SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0557/2005-R
Fecha: 20-May-2005
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
Que carece de legitimación pasiva para ser recurrido, toda vez que no intervino en el operativo y tampoco ingresó al domicilio del recurrente, pues quienes intervinieron la mercancía e ingresaron a su morada, previo consentimiento y autorización del recurrente, fueron Eric Pinedo, Jorge Tapia, Vania Muñoz y Martín Aguilar, no habiendo cometido por tanto la violación a la garantía de inviolabilidad de domicilio reclamada por el actor. Aclaró igualmente que conforme acreditan las actas de intervención y el acta de entrega voluntaria de la mercadería, funcionarios aduaneros recibieron una denuncia anónima sobre la comisión de contrabando e intervinieron la mercancía que se encontraba en un camión estacionado cerca al domicilio del recurrente y ante la verificación de la flagrancia del contrabando de dicha mercancía ingresaron al domicilio del actor, a quien le solicitaron permiso para ello y éste consintió, no obstante que al ser el hecho flagrante no se requería orden de allanamiento.
No se respetó el principio de subsidiariedad del amparo, ya que para el caso, el art. 143 del CTB establece el recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria, contra las resoluciones determinativas y las resoluciones sancionatorias que ocasionan perjuicio al sujeto pasivo, emitidas en los procesos administrativos por contrabando contravencional; recurso que el actor no planteó, lo que le impide acudir directamente al amparo.
Una vez intervenida la mercancía por contrabando flagrante, se procedió a decomisar preventivamente la misma, y en razón de la cuantía de los tributos omitidos de las mismas, que no llegaban a los 10000 UFV`s, se levantaron las correspondientes actas de intervención el 19 de mayo de 2004, iniciándose el procedimiento administrativo, sin que se haya causado indefensión al actor, toda vez que el contrabando contravencional se tramitó conforme a las previsiones del Código Tributario Boliviano, notificándose a los presuntos contrabandistas con el acta de intervención y la Resolución Determinativa, garantizándose así el debido proceso, prueba de ello son los memoriales del recurrente mediante los cuales presenta y ofrece pruebas y descargos, en vigencia del término probatorio establecido por el art. 98 del CTB, siendo la administración aduanera competente para procesar y resolver el contrabando contravencional en sede administrativa a través de un procedimiento administrativo que se inicia levantando el acta de intervención y concluye con el pronunciamiento de las resoluciones determinativas y sancionatorias, sin que exista ninguna norma que establezca el deber de denunciar o informar a la fiscalía, porque es una contravención y no un delito por la cuantía de los tributos omitidos.
En el indicado procedimiento administrativo, se declaró probado el contrabando contravencional respecto a las mercancías correspondientes a cuatro actas de intervención, e improbado para tres actas de intervención, disponiéndose en la Resolución Determinativa la devolución de esas mercancías internadas legalmente a territorio aduanero nacional, sin vulnerar el ejercicio del comercio legal.
Con la dúplica aclaró que las notificaciones fueron realizadas conforme al art. 90 del CTB, no siendo aplicable el art. 120 del CPC al existir norma expresa, debiendo presumirse la legitimidad de los actos aduaneros en tanto no exista una resolución que establezca lo contrario, y que si hubiera errores en el procedimiento contravencional, los mismos podían ser corregidos por la Superintendencia Tributaria en vía de impugnación mediante los recursos correspondientes. Se dice que el valor total de la mercadería alcanza a $US31000.- y que al asignarle un valor menor se estaría afectando intereses del Estado, pero este aspecto no es de competencia del amparo ya que en caso de existir responsabilidad, la misma se determina en otra instancia, sin embargo, aclara que la mercancía pertenecía a varias personas y solo una parte era del actor, la cual tenía un valor menor, y la cuantía de los tributos omitidos no superaba los 10000 UFB`s.