AUTO CONSTITUCIONAL 0004/2005-RCA
Fecha: 06-Jun-2005
a) Exposición con precisión y claridad de los hechos.-
La recurrente ha expuesto con claridad y precisión los hechos que sirven de fundamento a la acción incoada, al señalar que la autoridad recurrida, ha dictado las resoluciones impugnadas sin tener facultades para ello, toda vez que las mismas carecen de la calidad de determinativas, por no contener los requisitos previstos en los arts. 9 y 47 del CT, es decir, la consignación de intereses, multas y otros que engloban el adeudo tributario, consecuentemente al faltar estos requisitos no podría reputarse como Resolución Administrativa Determinativa.
Asimismo señala que no se tenía facultades para hacer uso de las impugnaciones contra las resoluciones administrativas, por la inaplicabilidad del art. 262 de la LGA, que no estaba vigente en el momento en que se efectuó la liquidación de valor, pues recién fue reformada por disposición del art. 52 del Reglamento del Código Tributario, facultando poder impugnar estas resoluciones, pero ello data de 12 de enero de 2004, o sea a posteriori a la fecha en que se procedió al ajuste de valor, en virtud de lo cual los recursos de alzada y jerárquico no eran admisibles.