AUTO CONSTITUCIONAL 0004/2005-RCA
Fecha: 06-Jun-2005
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 20 de diciembre de 2004, cursante de fs. 149 a 157, la recurrente, en representación del Gerente Regional de la Aduana Cochabamba, señala que mediante resoluciones administrativas números AN-GRCGR-03-018/04, 03-028/04, 03/027/04, 03/025/04, 03/024/04, 03-023/04, 03/022/04, 03/021/04, 03-020/04, 03-030/04, 03/019/04, 03/032/04, 03/029/04, 03-026/04, 03-010/04, 03/016/04, 03-015/04, 03/017/04, 03-014/04, 03/031/04, la Gerencia Regional de Aduana, distrito Cochabamba, procedió a ajustar el valor de los vehículos usados en sujeción a los artículos 254 y 255 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (LGA), con un ajuste al valor FOB de $US560.- por cada unidad de vehículo usado con año de fabricación 1999, y de $US2.341.- FOB a $US2.843.- con un ajuste del valor FOB de $US.231.-, resolución que determina solamente este valor y no así los tributos a pagarse.
Sostiene que notificado el sujeto pasivo, empresa Radio Taxi “ciudad Jardín” Ltda., representada por Jimmy Franco Jordán en calidad de contribuyente, interpuso contra la Gerencia Regional Aduana Cochabamba, recurso de alzada, señalando que en los métodos de valoración se debe aplicar la regulación que el GATT (General Agreement Of Tariffs and Trade, Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994), impone en el estudio 1.1. punto 6 del art. 7, referente al trato aplicable a los vehículos de motor usados, careciendo en consecuencia de propiedad los arts. 254 y 255 del Decreto Supremo 25870. La Gerencia de la Aduana por memorial de 23 de marzo de 2004 respondió en sentido de que es inadmisible el recurso de alzada porque la Resolución impugnada no es determinativa, ni tiene alcance personal y no se determinó pago de tributo alguno; a más de que en el estudio 1.1. del Comité Técnico de Valoración de la OMA, nuestro país ha escogido como método de valoración lo reglado por los arts. 254 y 255 del Reglamento de la LGA, o sea aplicando el último recurso, establecido en el art. 7 del GATT de 1994, siendo imposible aplicar todas las alternativas propuestas y que la complejidad del tema de depreciación ocasiona distintas interpretaciones y criterios dispares.
El 8 de octubre de 2004, la Superintendencia Regional de la Aduana Cochabamba, confirmó la Resolución de ajuste de valor de 21 de enero de 2004, indicando que la liquidación efectuada por la Agencia Aduanera Global SRL, por cuenta de Radio Taxi Ciudad Jardín y la determinación realizada por la administración aduanera constituye un acto definitivo de ajuste de valor y tributos aduaneros, teniendo la calidad de Resolución Administrativa determinativa, en sujeción al art. 92 del CT y emitida en concordancia con el acuerdo del GATT de 1994.
Contra dicha determinación la empresa Radio Taxi “Ciudad Jardín” Ltda., interpuso recurso jerárquico ante la Superintendencia Tributaria General que anuló la resolución de 21 de julio de 2004, es decir las 20 resoluciones administrativas, emitidas por la Administración Aduanera Cbba, ordenando se de aplicación a los métodos de valoración Aduanera, en forma sucesiva, comenzando por el primer método, hasta llegar a determinar el valor en aduanas del vehículo, conforme disponen los artículos VII del GATT 1994, 143 al 145 de la LGA y 250 de su Decreto reglamentario, ciñéndose al Código Tributario que determina que los convenios y tratados internacionales aprobados por el Poder Legislativo, son de aplicación preferente incluso sobre este mismo compilado y demás leyes.