AUTO CONSTITUCIONAL 0004/2005-RCA
Fecha: 06-Jun-2005
II.4.1.
II.4.1. Conforme a lo indicado en el fundamento II.1, cabe precisar una vez más que la Ley del Tribunal Constitucional, en su art. 97 de la LTC, expresamente ha determinado los requisitos de forma y contenido que deben ser observados en la presentación de todo recurso. De esta manera los previstos en los parágrafos I, II y III de la LTC, son los requisitos de forma que pueden ser subsanados en el plazo de 48 horas, conforme lo prescribe el art. 98 de la LTC, en cambio los señalados en los parágrafos III, IV y VI de la misma disposición son los de contenido que deben ser rechazados in limine ante su incumplimiento; de lo que se infiere, que para que el Tribunal de amparo proceda al rechazo de un recurso interpuesto, éste tendría que carecer de los requisitos de contenido exigidos por el art. 97 de la LTC y en caso de que el incumplimiento sea sobre los requisitos de forma, el rechazo procederá sólo en el caso de que los mismos no sean subsanados después de que el Tribunal de amparo hubiese observado ese hecho. Entendimiento que ha sido desarrollado por este Tribunal en la SC 319/2005-R, de 7 de abril, que señala: “Consiguientemente, al margen de los requisitos señalados en las citadas normas legales, la LTC no exige ningún otro requisito; consiguientemente, la demanda de amparo constitucional podrá merecer el pronunciamiento de una Resolución de rechazo, sólo cuando a tiempo de su presentación, no se han cumplido los requisitos señalados por el art. 97 de la LTC, o no se han subsanado las omisiones extrañadas por el Juez o Tribunal, dentro de las 48 horas establecidas por el art. 98 de la citada Ley; caso contrario, o sea, cuando aquélla ha cumplido con los requisitos de forma y contenido, deberá ser adecuadamente compulsada y resuelta, declarando procedente o improcedente el recurso y por ende, negando o concediendo la tutela y por lo mismo, no le esta permitido al Juez o Tribunal, en casos como este pronunciar otro tipo de resolución”.