AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2005-RCA
Fecha: 06-Jun-2005
II.3.6.
II.3.6. A los fundamentos que emplea la Corte de amparo para rechazar el recurso, se añade el referido a la no acreditación de la legitimación activa del recurrente; a propósito, el art. 19.II de la CPE, establece que el recurso de amparo se interpondrá por la persona que se considere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente salvo lo dispuesto en el artículo 129 de la CPE. A su vez el art. 97.I de la LTC señala que el recurso será presentado por escrito acreditando la personería del recurrente.
En este sentido, la jurisprudencia de este Tribunal contenida en la SC 1258/2001, de 28 de noviembre, ha establecido que: "… la protección que la garantía constitucional del amparo conlleva está sujeta a determinados presupuestos. Uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado, en virtud de que la legitimación activa en el amparo corresponde al obligado o afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la Resolución o acto de la autoridad que se impugna".
Conforme a este entendimiento, que ha sido reiterado por las SSCC 626/2002-R y 1844/2003-R, entre otras, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que brinda el amparo constitucional acredite debidamente su legitimación activa, es decir, que demuestre que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia recayeron directamente en un derecho fundamental suyo, o que la persona agraviada otorgue poder expreso para que otra actúe en su nombre. Esta exigencia, sólo tiene las excepciones previstas en los arts. 19.II y 129.I de la CPE que expresa de que el Defensor del Pueblo y Fiscal tienen la facultad de interponer el amparo, sin necesidad de mandato.
Sobre el particular, cabe señalar que el art. 109 del CPP, establece de manera precisa el alcance de la representación de los defensores estatales, que se circunscribe a las instancias del proceso penal, al señalar que: “los defensores estatales podrán representar a su defendido en todas las instancias del proceso sin necesidad de poder expreso”.
En ese mismo sentido y con mayor claridad la Ley 2496 de 4 de agosto de 2003 de Creación del Servicio Nacional de Defensa Pública, en su art. 3 establece que: “La defensa técnica proporcionada por el Servicio se extiende desde el primer acto del proceso penal hasta el fin de la ejecución de la sentencia, manteniéndose inalterable para la interposición y correspondientes trámites de los sucesivos recursos establecidos por Ley (…)”; esto significa que la facultad de los defensores públicos para actuar a nombre de su representado sin necesidad de poder está limitada a los procesos penales y no al recurso extraordinario de amparo constitucional, que procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionares o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, y que por expresa previsión constitucional, debe necesariamente ser interpuesto por la persona que se creyere agraviada o por otra en su nombre con poder suficiente; constatándose en el caso de autos que esta exigencia no se ha cumplido, por cuanto el recurso extraordinario si bien se halla interpuesto a nombre de los recurrentes, está firmado sólo por los abogados del Servicio Nacional de Defensa Pública, quienes no acreditaron que actúan en representación de los actores.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- II.1. Importancia de los requisitos de admisión del recurso de amparo.-
- 1.
- b)
- a) Exposición con precisión y claridad de los hechos.-
- b) Precisión de los derechos o garantías que considera restringidos, suprimidos o amenazados, las normas constitucionales y/o legales donde se encuentran contenidas y su relación de causalidad con los hechos expuestos:
- II.3.3.
- III.3.4.
- Fragmento 10
- III.3.5.
- II.3.6.
- Fragmento 13