AUTO CONSTITUCIONAL 0022/2005-CDP
Fecha: 22-Jun-2005
II.4.
II.4. Bajo ese razonamiento, la Resolución que se eleva en revisión ante este Tribunal debe comprender tanto la pérdida o disminución patrimonial que hubiere sufrido la parte recurrente como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra, así como los gastos que efectuó para lograr la reposición del derecho conculcado, dentro de los que se encuentran las costas y honorarios profesionales; extremos que fueron acreditados de acuerdo con lo dispuesto por el art. 102.VI de la LTC, es decir, dentro del término incidental de prueba abierto para el efecto.
En el presente caso, el Tribunal de amparo, mediante Resolución 130/05 de 7 de marzo de 2005, reguló por concepto de daños y perjuicios provocados a la recurrente por parte del SEDES La Paz, la suma de Bs29.230.- que comprende diez sueldos básicos (Bs2.623.-) y el arancel mínimo por concepto de atención profesional prestada a la recurrente (Bs3.000.-); disponiendo que la parte recurrida pague esta suma en el plazo de tres días; sin embargo, es preciso dejar claramente establecido lo siguiente: