AUTO CONSTITUCIONAL 240/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 240/2005-CA

Fecha: 06-Jun-2005

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del proceso coactivo civil que le sigue el Banco UNION S.A., “opuso”  ante la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad respecto a la norma prevista por el art. 49-III de la LAPCAF,  por atentar contra el art. 16, par. II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Aduce que la norma impugnada establece que “Cumplida efectivamente la medida cautelar, se citará al coactivado, quien únicamente podrá oponer, todas juntas y debidamente documentadas en los casos correspondientes, las excepciones de incompetencia, falta de fuerza coactiva, falsedad e inhabilidad del título, prescripción y pago documentado, dentro del plazo de cinco días fatales desde la citación con la demanda y sentencia”, precepto que atenta contra el derecho a la defensa, garantizado por el art. 16-II de la CPE. 

Indica que en la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz se encuentra radicado el proceso coactivo civil seguido por el Banco UNION S.A. contra su persona, como efecto de un recurso de apelación planteado contra el auto definitivo de 11 de junio de 2004,  proceso  en el que se ha coartado su derecho a interponer el recurso de apelación contra la sentencia de 21 de noviembre de 2003, lo cual ha originado que se interponga el presente recurso, pues el Juez de la causa ha negado competencia a las Salas Civiles de la Corte Superior para conocer en apelación la sentencia que pronunció.

Manifiesta que entre las garantías reconocidas por la Ley Fundamental se encuentra la señalada en el art. 16-II, que se refiere a que “el derecho a la defensa de la persona en juicio es inviolable”; por su parte, el ordenamiento procesal civil, en su art. 219, ha definido el recurso de apelación como aquél que se interpone contra toda resolución dictada por el Juez de instancia; a su vez, el art. 220 establece el término para su interposición, mientras que el art. 227 determina la manera en que debe ser realizado.  Estos aspectos han sido reconocidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que a través del AS 148 de 30 de junio de 2001, ha señalado que “El proceso coactivo constituye un tipo de proceso ejecutivo. Si el título coactivo es un contrato de préstamo de suma líquida y exigible con garantía hipotecaria de inmueble, la sentencia que se dicte puede ser apelada, pero el Auto de Vista ya no admite el recurso de casación, porque se aplica el parág. II del art. 31 de la Ley 1760, modificatorio del art. 511 del Cód. Pdto. Civil”.

Finaliza señalando que del examen de la nombrada jurisprudencia, se extrae que ésta acoge que la sentencia dictada dentro de un proceso coactivo civil puede ser apelada; sin embargo, el artículo impugnado de inconstitucional es interpretado por los operadores de justicia como una norma “barrera jurídica” que no permite interponer el recurso ordinario de apelación contra una sentencia dictada dentro de aquellos procesos, tornando dicha actuación en irrevisable, sosteniéndose que sólo se pueden oponer excepciones.