SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0728/2005-R
Fecha: 29-Jun-2005
1)
Los recurrentes ratifican la demanda y aclaran: 1) interpusieron el recurso de apelación impugnando la Sentencia pronunciada en el proceso seguido contra ellos, dentro el término que establece el art. 220 del CPC, recurso al que no se dio lugar porque, según el Juez, no está contemplado dentro de los alcances del art. 49 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF); 2) interpuesta la compulsa, el Tribunal ahora recurrido declaró ilegal la misma, cerrando toda posibilidad de que la Sentencia pronunciada sea revisada por un tribunal superior, cuando no está prohibido recurrir, excepto en los casos en los que expresamente señala la ley; 3) el Tribunal Constitucional en la SC 71/2004-R, de 14 de enero en los fundamentos jurídicos ha señalado que: “sobre la base del principio de la doble instancia, todas las resoluciones son apelables ante un Juez o Tribunal superior, para que con la facultad otorgada por ley, puedan revisar, confirmar, revocar o incluso anular obrados de acuerdo a los datos del proceso”; 4) la ley no puede ser aplicada de un modo para unas y de otro, para otras personas; al efecto y en ese sentido se refieren las SSCC 1744/2004-R y 493//2004-R que desarrollan los derechos al debido proceso y a la igualdad, respectivamente; 5) en casos similares otros jueces han obrado de manera distinta y ante la apelación contra la sentencia pronunciada dentro de un proceso coactivo se ha concedido el recurso en el efecto devolutivo, es más, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado en sus fallos que dentro de los procesos coactivos -al igual que en los procesos ejecutivos- no procede el recurso de casación, sólo el de apelación.